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El Peruano Domingo 11 de agosto de 2013 501022 del Expediente Nº J-2013-00552), que aprobó el régimen de los arbitrios municipales por seguridad ciudadana y servicio de alcantarillado para dicha comuna. El peticionante de la vacancia considera que tales actos competen al alcalde, como titular de la entidad edil, en función de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que los regidores cuestionados habrían incurrido en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM, al haber permitido con su voto favorable la adopción de dicho acuerdo. Respecto a la sesión extraordinaria El Concejo Distrital de San Clemente, en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, por cinco votos a favor y uno en contra, acordó rechazar el pedido de vacancia presentado por Ricardo Wilfredo Fajardo Aguirre. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 015-MDSC (fojas 3 a 6 del Expediente Nº J-2013-00552). Respecto al recurso de apelación El 26 de abril de 2013, Ricardo Wilfredo Fajardo Aguirre interpuso recurso de apelación (fojas 105 a 114 del Expediente Nº J-2013-00552) contra el Acuerdo de Concejo Nº 015-MDSC, que rechazó su solicitud de vacancia, sustentando su pedido en base a argumentos similares a los expuestos en dicha solicitud y agregando que dicho acuerdo no habría sido debidamente motivado. Cuestiones en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso los regidores Alejandro Felipe Escate Palacios, Cinthya Lourdes Monroy Huamán y Fredy Robles Carrión, de la Municipalidad Distrital de San Clemente, han incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que: “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad (…) la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor”. 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fi scalizar. 3. Es menester indicar que, por función administrativa o ejecutiva, se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 4. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la solicitud de vacancia se fundamenta en el acuerdo arribado en la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 28 de noviembre de 2012 (continuada el 6 de diciembre del mismo año) en la cual, gracias al voto favorable de los regidores cuestionados, se ordenó la conformación de una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios y someter a dicho proceso al gerente municipal Eloy Raúl Farfán Granda, y a los asesores legales Juan Francisco Rojas Hernández y Carlos Antonio Campos Sánchez, debiendo la referida comisión elevar su informe al concejo municipal en el plazo de quince días, todo lo cual se plasmó posteriormente en el Acuerdo de Concejo Nº 048-2012-CM-MDSC, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrito por el alcalde de dicha comuna. De las intervenciones de los regidores en dicha sesión de concejo, se colige que la justifi cación para la adopción de tal acuerdo se encontraría en la supuesta falta grave que dichos funcionarios municipales habrían cometido por su responsabilidad en la emisión de la Ordenanza Municipal Nº 08-2012-ALC-MDSC/P, la cual aprobó el régimen de los arbitrios municipales por seguridad ciudadana y servicio de alcantarillado para dicha comuna. 6. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM (en adelante, el reglamento), aplicables al presente caso en cuanto a la reglamentación del proceso administrativo disciplinario, dichos procesos se encuentran a cargo de una comisión de carácter permanente, constituida por tres miembros titulares y tres suplentes, presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad e integrada además por el jefe de personal y un servidor de carrera designado por los servidores, los mismos que son designados por resolución del titular de la entidad, con el fi n de someter a proceso administrativo disciplinario a los servidores públicos que incurran en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, siendo que dicho proceso no podrá exceder de treinta días hábiles (artículos 163 a 175 del reglamento). Asimismo, se prevé la conformación de una comisión especial en caso los sometidos a proceso administrativo disciplinario sean funcionarios, para lo cual se reglamenta la integración de la misma por tres miembros acordes con la jerarquía del procesado, teniendo esta comisión las mismas facultades y debiendo observar similar procedimiento al de la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios. 7. De lo expuesto se aprecia que si bien en el acuerdo de la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 28 de noviembre de 2012, se aprobó ordenar la conformación de una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios para someter a proceso a funcionarios municipales, se verifica que el nombramiento efectivo de los integrantes de dicha comisión se efectuó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 045-2013-ALC-MDSC (fojas 149 a 150 del Expediente Nº J-2013-00552), de fecha 18 de enero de 2013, a la cual el alcalde ordena remitir los antecedentes mencionados por el concejo municipal para la evaluación de la presunta falta grave incurrida por los referidos funcionarios. En ese sentido, cabe precisar que si bien el referido acuerdo de concejo contiene expresiones tales como “ordenar la conformación de una comisión especial” y “someter a proceso administrativo”, que denotan acciones de aparente ejercicio de función administrativa y ejecutiva que no se encuentran amparadas en las competencias atribuidas por el artículo 10 de la LOM, debe tenerse presente que las mismas no se ejecutaron directamente por el concejo distrital, sino que, a modo de recomendación, fueron el sustento para que el titular de dicha comuna emitiera la Resolución de Alcaldía Nº 045-2013-ALC-MDSC, aproximadamente dos meses después de adoptado el acuerdo, por lo que corresponde avanzar en el análisis de dicha causal, a fi n de determinar si la conducta descrita supone una contravención al ejercicio del deber de fi scalización de los regidores. 8. Al respecto, de las intervenciones registradas en el acta de la sesión ordinaria de concejo municipal