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El Peruano Domingo 11 de agosto de 2013 501024 argumentos de defensa que no se le corrió traslado de la solicitud de vacancia de su cargo, lo que no permitió que presentara su respectivo descargo, no habiéndose garantizado su derecho de defensa, y que las razones de sus inasistencias a las sesiones de concejo se debieron a problemas de salud (fojas 90 a 94). Con ocasión de la presentación de dicho medio impugnatorio, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 003-2013, con fecha 5 de abril de 2013, ratifi cando por mayoría, el acuerdo de concejo impugnado. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 029-2013-MDP (fojas 52 a 54). Recurso de apelación Con fecha 23 de abril de 2013, la regidora cuestionada interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró su vacancia (fojas 4 a 8). En dicho recurso de apelación, la recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, pues la citación a la sesión extraordinaria en la que se trató el pedido de vacancia en su contra se realizó en un domicilio distinto del que corresponde. Asimismo, argumentó que no se ha respetado el plazo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), ni lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si en el presente caso Tania Jesús Valdivia Carhuallanqui, regidora de la Municipalidad Distrital del Perené, incurrió en la causal de vacancia contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses […]”. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas. 2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que estas asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 3. Tal como se advierte, la citada causal tiene como excepción la justifi cación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justifi car, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de sus inasistencias, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afi rma. 4. Así, en el caso de que la autoridad municipal alegue como justifi cación alguna causa específi ca o la concurrencia de una actividad paralela que determine la imposibilidad de asistir a las sesiones de concejo, tales como reuniones de trabajo o de coordinación u otro evento en el que participen en representación de la municipalidad o por invitación expresa, al término de la licencia o el evento en cuestión, deberán presentar un informe detallado de las actividades realizadas, adjuntando la copia de las actas y demás documentos que acrediten su asistencia y participación en dichos eventos. 5. Teniendo en cuenta lo antes señalado, es importante tener presente que el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el mismo se adecúe al debido proceso y respeto del derecho de defensa del afectado. 6. Por ello, al estar el presente caso relacionado a uno en donde se imputa la inasistencia a sesiones ordinarias de concejo municipal de la regidora Tania Jesús Valdivia Carhuallanqui, resulta necesario que se determine si los actos emitidos por la administración municipal fueron debidamente notifi cados, de acuerdo a las formalidades establecidas en la LPAG. 7. En dicho cuerpo legal se establece, en el artículo 20, cuáles son las modalidades de notifi cación, siendo que, por orden de prelación, la primera modalidad es la personal. De otro lado, el artículo 21, numeral 21.2, de la LPAG, establece que “En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio del Documento Nacional de Identidad del administrado (…)”. El artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG, prescribe que “En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente”. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se le imputa a Tania Jesús Valdivia Carhuallanqui, regidora del Concejo Distrital del Perené, la inasistencia de manera injustifi cada a tres sesiones ordinarias de concejo. 9. Mediante Informe Nº 257-2012-GAJ-MDP, del 13 de diciembre de 2012 (foja 75), la gerencia de asesoría jurídica de la Municipalidad Distrital del Perené indicó que la regidora cuestionada inasistió a las sesiones de concejo de fechas 16 y 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2012. 10. Como descargo a dichas imputaciones, la regidora cuestionada, señaló que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida en que no se le hizo traslado de la solicitud de vacancia en su contra. Asimismo, dicha regidora señaló en su recurso de apelación que no se le notifi có debidamente las convocatorias a las sesiones ordinarias de concejo de las que se le imputa no haber asistido, y que no se había observado el plazo establecido por ley entre las notifi caciones de las convocatorias y la realización a dichas sesiones. 11. De la revisión de autos se aprecia que, efectivamente, Tania Jesús Valdivia Carhuallanqui no asistió a las sesiones del 16 de noviembre de 2012 (fojas 106 a 114), 30 de noviembre (fojas 115 a 124) y del 7 de diciembre de 2012 (fojas 125 a 144). 12. Sin embargo, es menester anotar, tal como ya lo ha señalado este órgano electoral en sendas resoluciones, que las notifi caciones deben realizarse de manera personal, tal como lo establece el artículo 20 de la LPAG, siguiendo las reglas que se establece en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, el cual está referido al régimen de la notifi cación personal. De no realizarse ello, se estaría vulnerando el debido procedimiento administrativo. 13. Se aprecia también que en los presentes autos se han agregado copias certifi cadas de los cargos de notifi cación de las convocatorias a las referidas sesiones de concejo, advirtiéndose que las respectivas diligencias de notifi cación se efectuaron sin la anticipación de cinco días hábiles entre la convocatoria y las sesiones, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la LOM. Así tenemos que: - Citación a la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 021-2012 (sesión realizada el 16 de noviembre de 2012). Se diligencia la notifi cación el 12 de noviembre de 2012, es decir, con una anticipación de 3 días hábiles (foja 20). - Citación a la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal Nº 022-2012 (sesión realizada el 30 de noviembre de