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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (23/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501640 o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 5. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas– ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Sobre el caso en concreto 7. En el presente caso, se les atribuye a Teresa Gloria Pinedo Blas, Elmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, regidores de la Municipalidad Distrital de Coishco, ejercer funciones administrativas o ejecutivas, al haber aprobado en sesión de concejo, de fecha 25 de febrero de 2013, posteriormente, formalizado mediante los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013-MDC, de la misma fecha, el cese del gerente municipal, sin un procedimiento administrativo previo, que determine la supuesta falta grave, vulnerando el derecho a un debido proceso que le asiste a este funcionario, hechos que, a consideración del solicitante de la vacancia, signifi carían la infracción de la prohibición prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 8. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral considera, como ya ha señalado anteriormente, que el cargo de gerente municipal, quien es responsable de la administración del municipio, es un puesto de confi anza, siendo atribución exclusiva del alcalde designarlo, y discrecional, cesarlo, pues esta decisión no requiere expresión de motivo alguno por parte del burgomaestre, de conformidad a los artículos 20, numeral 17, y 27 de la LOM. 9. En tal sentido, como se tuvo a bien señalar en la Resolución Nº 612-2012-JNE, la naturaleza de las funciones de los regidores a través del concejo municipal es normativa y fi scalizadora, y no ejecutiva o administrativa, siendo necesario precisar que como concejo municipal podrán aprobar el cese de este funcionario en dos supuestos: acto doloso o falta grave, como lo establece el artículo 30, numeral 9 de la LOM. Esta actividad, efectivamente, es una atribución reglamentada para los regidores, en la cual debe mediar un procedimiento disciplinario previo, que determine si los actos del gerente municipal son o no faltas graves, esto es, siguiendo los cauces reglamentarios debidos, con la fi nalidad de no mermar la función fi scalizadora que tendrían que realizar los mismos regidores sobre dicho acto. En otras palabras, califi car hechos imputados al gerente municipal como falta grave y hacerlo no siguiendo un procedimiento administrativo previo, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, confi gura un ejercicio abusivo del derecho, auto anulando la función fi scalizadora de los mismos, y generando, por ende, que los regidores ejerzan funciones administrativas o ejecutivas. 10. En efecto, en este caso, mediante sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, el concejo distrital de Coishco, aprobó por tres votos a favor, las mociones, presentadas por los regidores Elmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin, respecto al cese del gerente municipal por falta grave, sin embargo, esta no es la atribución plasmada en el artículo 9, numeral 30, de la LOM, desprendiéndose, que dicha decisión fue adoptada con una amplia discrecionalidad, generando que el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coischo, en los hechos, termine actuando como alcalde, al ejercer una función administrativa, dejando de lado, que como concejo municipal ejerce una función fi scalizadora o normativa, desnaturalizando de esta manera sus competencias. 11. No obstante, tal como lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en anteriores oportunidades, como en la Resolución Nº 1128-2012-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2012, al valorar el pedido de vacancia, se deben tener a la vista, para su correspondiente valoración todos aquellos elementos vinculados con la emisión de los acuerdos de concejo que cesaron al gerente municipal. Así, es de vital importancia califi car la regularidad del acuerdo adoptado por concejo municipal sobre la base del cual se cesó al citado funcionario, es decir, determinar si el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, fue tomado respetando a la votación califi cada que exige el artículo 27 de la LOM, a efectos de que se asuma que los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013-MDC, ambos de la misma fecha, expresaron correctamente la decisión del concejo. 12. Bajo tal premisa, este órgano colegiado deja constancia que efectivamente se advierte que, en el caso de autos, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco no cumplió lo prescrito por el artículo 27 de la LOM, es decir, que el gerente municipal sea cesado mediante acuerdo de concejo adoptado por dos tercios del número hábil de regidores, en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9 de la ley antes mencionada. 13. Así pues, al respecto es importante precisar que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la LOM, que señala que se considera como número legal de miembros de un concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a ley, y como número hábil de regidores a su número legal menos el número de regidores con licencia o suspendidos, y estando el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco integrado por cinco regidores, en consecuencia, los dos tercios del número hábil de estos, vienen a ser cuatro regidores. 14. Sin embargo, como se ha señalado, en el caso de autos, del acta de la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, se observa que solo existieron tres votos a favor del cese del gerente municipal, siendo dichos votos emitidos precisamente por parte de los regidores ahora cuestionados. En esa medida, el citado acuerdo, no tuvo en cuenta la exigencia referida al quórum necesario para ser aprobado, toda vez que, como se ha señalado, se observan únicamente tres votos a favor de la aprobación del cese del citado funcionario, cuando se necesitaban cuatro votos, por lo que, al no contar con la votación requerida por ley, este Supremo Tribunal Electoral considera que, el concejo municipal, y con ello, los tres regidores cuestionados, en realidad, no acordaron el cese del gerente municipal, careciendo de respaldo legal los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013-MDC. 15. Más aún, para este órgano colegiado es importante valorar el hecho de que, justamente por este motivo, mediante sesión extraordinaria de concejo, de fecha 8 de marzo de 2013, convocada a efectos de resolver el recurso de nulidad presentado por el gerente municipal en contra de los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018- 2013-MDC, ambos de fecha 25 de febrero de 2013, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Coishco declaró, por unanimidad, la nulidad de los acuerdos que aprobaron el cese del referido funcionario (fojas 171 a 177), siendo, además, el sustento de dicha nulidad, la aludida falta de regularidad de los citados acuerdos, esto es, que los mencionados acuerdos fueron adoptados sin la aprobación de los dos tercios del número hábil de regidores, como lo exige el artículo 27 de la LOM. 16. En suma, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la sesión ordinaria, de fecha 25 de febrero de 2013, y los Acuerdos Nº 017-2013-MDC y Nº 018-2013- MDC, también de dicha fecha, que sustentan el presente pedido de vacancia, fueron actos inválidos, al haber sido adoptados sin respetar el quórum exigido por ley, siendo, por ello mismo, declarados nulos posteriormente, nulidad que, además, tiene efectos retroactivos a la fecha misma del acto, por consiguiente, no existe fundamento para considerar que los regidores Teresa Gloria Pinedo Blas, Élmer Reyes Lozano y Carlos Augusto Alegría Ñiquin ejercieron funciones ejecutivas o administrativas, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso de apelación.