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El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501634 10. Este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Análisis del caso concreto 11. En autos se advierte que el hecho que sustenta la solicitud de vacancia interpuesta en contra de los regidores Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño, está referido a que dichas autoridades municipales habrían transgredido la prohibición de ejercicio de función administrativa (artículo 11 de la LOM), al haber aprobado el cese del gerente municipal, C.P.C. Manuel Castañeda Cerna, mediante Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-CM/MDP, sin que haya existido un previo procedimiento administrativo donde se pruebe un acto doloso o falta grave por parte de dicho funcionario, según lo exige el artículo 9, numeral 30, de la LOM. 12. De lo anterior, corresponde determinar al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones si la aprobación del cese del gerente municipal, por Acuerdo de Concejo Nº 084-2012- CM/MDP, de fecha 20 de junio de 2012, sin que se haya probado acto doloso o falta grave por parte del funcionario cesado, comporta, para el presente caso, el ejercicio de función o cargo administrativo. Sobre el particular, en primer lugar este colegiado debe califi car las características del caso concreto, y precisar si estas los asemejan o distinguen de aquellas que dieron sustento a la invocada Resolución Nº 612-2012-JNE (Expediente Nº J-2012-0386), por el que el órgano electoral declaró la vacancia de nueve regidores del Concejo Provincial de San Martín, en tanto estos ejercieron en forma discrecional la atribución propia del alcalde de cesar sin causa ni justifi cación alguna al gerente municipal, lo que se expresó como un ejercicio arbitrario de parte de los regidores sujetos al referido procedimiento de vacancia. Ello a efectos de que, en segundo lugar, se verifi que si el cese del C.P.C. Manuel Castañeda Cerna, cumplió mínimamente con las exigencias generales a un debido procedimiento, en cuyo caso contrario, dicha manifestación no será pasible de ser asumida como ejercicio de función o cargo administrativo. 13. Bajo tal premisa, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia que la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Pativilca, de fecha 20 de junio de 2012, si bien resuelve aprobar el cese del gerente municipal, el procedimiento seguido en dicha instancia municipal guarda una divergencia signifi cativa con el que dio origen a la Resolución Nº 612-2012-JNE, toda vez que en dicho caso (cese del gerente de la Municipalidad Provincial de San Martín) los regidores, sin contar con la participación del gerente cuestionado, lo que no permitió a la postre el ejercicio regular del derecho de defensa del funcionario, en la sesión ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2011 acordaron el cese inmediato del gerente municipal, es decir, dispusieron su retiro del cargo en forma discrecional (facultad propia del alcalde), sin causa o justifi cación aparente. Por el contrario, en el caso de autos, de la revisión del Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-CM/MDP, de fecha 20 de junio de 2012, se aprecia que más que un acto discrecional por parte de los cuatro regidores sujetos al procedimiento de vacancia, estos realizaron un conjunto de actos previos tendientes a optimizar la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Así, por ejemplo: i) El cese del gerente municipal fue debatido en sesión extraordinaria de fecha 20 de junio de 2012, conforme se advierte de los puntos a tratar en la agenda (foja 152); ii) El cese del gerente se sustentó en el incumplimiento por parte de este de un conjunto de requerimientos del concejo municipal (fojas 152 y 153); iii) La sesión extraordinaria contó con la asistencia e intervención del gerente municipal, el mismo que ha ejercido su derecho de defensa (foja 155); y iv) El concejo distrital luego de escuchar al gerente municipal procedió a deliberar el pedido de cese, que a la postre dio origen al Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-CM/MDP (foja 155). 14. En suma, se advierte que los regidores cuestionados, previa a la decisión adoptada de cesar al gerente municipal, permitieron que el referido funcionario ejerza su derecho de defensa, además de que la decisión fue emitida luego de un conjunto de actos que en los hechos, materialmente, deben ser asumidos como el cumplimiento de las exigencias mínimas para el ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Esta posición no es nueva para el Supremo Tribunal Electoral, sino que ya ha sido expuesta en la Resolución Nº 180- 2013-JNE, de fecha 28 de febrero de 2013. 15. En resumidas cuentas, es claro que el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Pativilca, por el que se aprobó cesar al gerente municipal, guarda un conjunto de peculiaridades que la distinguen en forma sustancial de aquellas que sustentaron la expedición de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Por lo expuesto, el invocado criterio no es aplicable al caso de autos. 16. De igual forma, en el presente caso, también debe valorarse que si bien los cuatro regidores cuestionados acordaron el cese del gerente, con fecha 20 de junio de 2012, el alcalde distrital, sin embargo, mantuvo en su cargo a dicho funcionario, siendo que recién mediante Resolución de Alcaldía Nº 1153-2012-AL/MDP, del 7 de diciembre de 2012, que procede a materializar el cese (fojas 52 y 53). Esto es, luego de más de cinco meses de aprobada la decisión del concejo municipal, sin justifi cación alguna por la demora, la máxima autoridad edil recién procede a cesar al gerente municipal. En esa medida, para este Supremo Tribunal Electoral el cese efectuado por el alcalde, el 7 de diciembre de 2012, no puede asumirse como una consecuencia lógica e inmediata del acuerdo de concejo de fecha 20 de junio de 2012, por más que en sus considerandos se haga mención del mismo. 17. A mayor abundamiento, es de observarse que el alcalde, luego de expedir la resolución que efectivizó el cese del C.P.C. Manuel Castañeda Cerna como gerente municipal, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1154-2012- AL/MDP, dispuso encargar al referido profesional, hasta el 18 de diciembre de 2012, las funciones correspondientes a la Gerencia de la Municipalidad Distrital de Pativilca (fojas 65 y 66). Esto, a todas luces, no genera certeza y convicción en este colegiado electoral de que la resolución de cese expedida por el burgomaestre fue resultado del acuerdo de concejo con más de cinco meses de antigüedad. 18. A criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por los fundamentos expuestos, en el presente caso no se confi gura la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, esto es, ejercicio de función administrativa o ejecutiva en forma incorrecta. En suma, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Castillo Chueca. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Castillo Chueca, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 035-2013-CD/ MDP, del 25 de marzo de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño, regidores del Concejo Distrital de Pativilca, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 978502-3