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El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501633 recaído en el Expediente Nº J-2013- 0067 (fojas 19 a 21). Posición del Concejo Distrital de Pativilca En sesión extraordinaria del 25 de marzo de 2013, el Concejo Distrital de Pativilca declaró improcedente por dos votos a favor y cuatro en contra la solicitud de vacancia formulada en contra de los regidores Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 035-2013-CM/MDP, de fecha 25 de marzo de 2013 (fojas 9 y 11). De la lectura del referido acuerdo de concejo se aprecia que los regidores Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño exponen como argumento de defensa que ya el concejo municipal, con fecha 31 de enero 2013, ha resuelto una similar solicitud de vacancia, interpuesta por Ricardo Castillo Chueca sobre los mismos hechos y fundamentos, la cual ha sido rechazada. Asimismo, el regidor Rommel Otto Laurente Carreño indica que debe tomarse en cuenta que si bien acordaron el cese del gerente municipal el 20 de junio de 2012, el alcalde, sin embargo, recién cesó a dicho funcionario el 7 de diciembre de 2012, lo que demostraría que la decisión de apartar al gerente, por el tiempo transcurrido, no puede ser asumido como consecuencia directa del Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-CM/MDP. Del recurso de apelación Con escrito de fecha 9 de mayo de 2013, Ricardo Castillo Chueca interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 084-2012-CM/MDP, sobre la base de similares argumentos expuestos con la solicitud de vacancia. CUESTIONES EN DISCUSIÓN El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar: - Si en el presente caso es aplicable el principio de non bis in ídem. - De no ser ese el caso, se debe determinar si los regidores han infringido el artículo 11 de la LOM, es decir, haber ejercido función administrativa y ejecutiva. CONSIDERANDOS Sobre la aplicación del principio non bis in ídem 1. No obstante la legislación de la materia no ha previsto la posibilidad de interponer excepciones y defensas previas en los procedimientos de vacancia, como sí ocurre en otra clase de procesos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse sobre la alegada vulneración del principio non bis in ídem invocado por la defensa de los regidores Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño. 2. De la revisión de los actuados, hasta la actualidad, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha conocido el fondo de un procedimiento de vacancia seguido en contra de las mencionadas autoridades, distinto al presente, en el cual se observe la alegación de la comisión de ejercicio irregular de función administrativa o ejecutiva por el cese del gerente municipal. No obstante ello, los cuatro regidores sostienen que debe aplicarse el principio de non bis in ídem, ya que existiría cosa decidida a nivel municipal, en tanto que en un procedimiento anterior seguido ante el propio Concejo Distrital de Pativilca, sobre los mismos hechos, dicha instancia ya ha emitido pronunciamiento. 3. Sobre el particular, siguiendo la línea jurisprudencial expresada en la Resolución Nº 753-2009-JNE, se debe precisar que tanto este Supremo Tribunal Electoral como el Concejo Distrital de Pativilca son órganos constitucionalmente autónomos. Ello signifi ca, en principio, que no existe razón para afi rmar que este órgano colegiado se encuentra vinculado por la decisión que previamente haya tomado el referido concejo municipal, más aún si se tiene en cuenta que la labor principal de este Supremo Tribunal Electoral, en los procesos de vacancia, es la revisión de sus decisiones, pudiendo, de ser el caso, revocarlas por considerarlas erradas. En suma, no es posible afi rmar la existencia de cosa decidida por el acuerdo de un concejo municipal que vincule de manera rígida al Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, abona a favor de la tesis de la inexistencia de non bis in ídem en el presente caso la diferencia entre los pronunciamientos de cada uno de estos dos órganos constitucionales. En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es, en esencia, un órgano jurisdiccional, y sus miembros tienen los mismos derechos, preeminencias, impedimentos, incompatibilidades y responsabilidades que los vocales de la Corte Suprema (artículos 12 a 16 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). Por su parte, los concejos municipales están conformados por el alcalde y los regidores elegidos mediante voto popular, y en consecuencia, ostentan un cargo político representativo (artículo 194 de la Constitución Política). Sin embargo, la principal diferencia entre ambos radica en la garantía de independencia que ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano jurisdiccional (artículo 146, inciso 1). 5. De allí que también, en tanto órgano jurisdiccional conformado por miembros de formación jurídica, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene una exigencia mayor de fundamentación de sus decisiones, lo cual no ocurre, ciertamente, en el caso de las municipalidades, las que emiten acuerdos de concejo amparando o rechazando las solicitudes de vacancia mediante la deliberación libre en las sesiones de concejo. Ahora bien, lo antes dicho no signifi ca que carezcan del deber de motivación, sino solo que este no les es exigible en el mismo grado que un órgano judicial, razón por la cual sus decisiones son revisables ante una instancia jurisdiccional como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Esto último es especialmente tangible en el hecho de que este órgano colegiado verifi ca las decisiones de los concejos municipales en los procedimientos de vacancia y suspensión, incluso a pesar de no haber sido impugnadas, sino cuando son elevadas a esta sede para la acreditación correspondiente del candidato que ocupe el lugar del alcalde o regidor vacado o suspendido. En estos casos, el tribunal electoral verifi ca la corrección del procedimiento de vacancia o suspensión en sede municipal, pudiendo denegar la acreditación de la nueva autoridad e, incluso, señalar el acceso de otro candidato. 6. En consecuencia, en el presente caso, al no existir pronunciamiento alguno de este Supremo Tribunal Electoral, respecto de un ejercicio irregular de función administrativa por parte de los regidores Julio César Taboada Cruz, Roberto Carlos Jara Chóquez, Lucila Gisela Velásquez Alcántara y Rommel Otto Laurente Carreño, por el cese del gerente municipal, es procedente la emisión de una resolución que valore el fondo de la controversia. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 7. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor. 8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 9. Es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes.