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El Peruano Viernes 23 de agosto de 2013 501637 municipal y de no vulnerar el derecho de defensa de dicho peticionante, que el Concejo Distrital de San Luis evalúe y resuelva si cuenta o no con legitimidad para obrar en el presente procedimiento de vacancia. 10. En ese sentido, este órgano colegiado considera conveniente. que esta nueva documentación presentada ante este Supremo Tribunal Electoral, sea puesta en conocimiento del recurrente, a efectos de que pueda formular sus alegatos. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 11. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 12. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 13. En ese sentido, es necesario precisar que el Concejo Distrital de San Luis, a efectos de acreditar o descartar que el alcalde cuestionado ha incurrido en la causal de vacancia invocada, deberá actuar y valorar los medios probatorios sufi cientes que acrediten la concurrencia de los tres elementos, y para ello deberá analizar el primer elemento, es decir, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, en el presente caso, la existencia de los convenios colectivos; una vez comprobado el punto, analizar el segundo elemento, su intervención en nombre propio o de tercero como adquirente (benefi ciario) o transferente, habiendo realizado disposición de los bienes municipales; y tercero, el confl icto de intereses que se haya producido entre su actuación como alcalde y como particular, prevaleciendo su interés particular en afectación del interés municipal. 14. Todo ello en razón de que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas En relación a los pedidos de adhesión en la presente instancia 15. En la Resolución Nº 0591-2012-JNE, de fecha 19 de junio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012- 0393, acogidas también en la Resolución Nº 591-2012-JNE y la Resolución Nº 626-A-2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó que […], de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento”. 16. En el presente caso, Herly Valencia Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez han solicitado su adhesión al pedido de vacancia presentado por Juan Isaías Torres Polo, es decir, se les incorpore en el proceso de vacancia; no obstante, lo han hecho ante este Supremo Tribunal Electoral y no ante el mismo concejo municipal que previamente ya había resuelto dicho petitorio, por lo que se estaría vulnerado el principio de la doble instancia y el derecho de defensa que asiste a las partes. 17. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado concluye que deben desestimarse las solicitudes efectuadas por Herly Valencia Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley, de considerarlo pertinente. Respecto a la sesión extraordinaria realizada el 3 de mayo de 2013 18. Del acta de sesión extraordinaria, llevada a cabo el 3 de mayo de 2013 (fojas 53 a 75), se advierte que todos los miembros del concejo municipal emitieron su voto, verifi cándose, sin embargo, que no consta que los argumentos esgrimidos por el solicitante de la vacancia así como los descargos de la autoridad cuestionada hayan sido debatidos o sido materia de pronunciamiento, y como consecuencia de ello, que cada miembro del concejo haya efectuado su voto, ya sea a favor o en contra de la solicitud de vacancia. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la decisión adoptada por el concejo municipal no se encuentra arreglada a Ley, toda vez que la motivación del acto administrativo constituye, además, un requisito de validez del mismo, debiendo ser expresada mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado, tal como lo prevé el artículo 6 de la LPAG. Por ende, dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita ser adecuadamente subsanado por dicho órgano, por lo que resulta necesario que se consignen en dicha acta los fundamentos relevantes respecto a las posiciones a favor y en contra de la vacancia solicitada. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 013-2013- MDSL, adoptado en la sesión extraordinaria del 3 de mayo de 2013, a efectos de que se renueven los actos procesales a partir de la interposición de la solicitud de vacancia y se convoque a una nueva sesión extraordinaria, conforme a los fundamentos glosados en la presente resolución. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar como IMPROCEDENTES las solicitudes de incorporación al procedimiento de vacancia de Ricardo Fidel Castro Sierra, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, presentadas por Herly Valencia Pineda, Vilma Cristina Baldeón Colonia y Abilio García Rodríguez, dejándose a salvo su derecho para que, de considerarlo pertinente, lo hagan valer conforme a ley. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-MDSL, de fecha 3 de mayo de 2013 adoptada en la sesión extraordinaria de fecha 3 de mayo