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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (25/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Domingo 25 de agosto de 2013 501755 contenido en los documentos STCW/Conf.2/33 y STCW/ Conf.2/34 del 01 julio 2010 respectivamente, cuyas copias forman parte de la presente resolución como Anexos (1) y (2) Artículo 4°.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 5°.- Publicar la presente Resolución Directoral y sus anexos en el Portal Electrónico de la Autoridad Marítima Nacional https://www.dicapi.mil.pe, en la fecha de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese y comuníquese como Documento Ofi cial Público (D.O.P.) EDMUNDO DEVILLE DEL CAMPO Vicealmirante Director General de Capitanías y Guardacostas 979163-2 Aprueban incorporación a las normas nacionales de enmiendas adoptadas al Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio de Formación), 1978, y al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación) RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0390-2013 MGP/DCG Callao, 30 de abril del 2013 CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2°, numeral (5) del Decreto Legislativo N° 1147 de fecha 10 de diciembre del 2012, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, señala que el ámbito de aplicación entre otras, son las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes; Que, el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1147 de fecha 10 de diciembre del 2012, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias y los tratados o Convenios en el que Perú es parte en el ámbito de su competencia; Que, el Artículo 5º, numeral (1), (5) y (15) del citado Decreto Legislativo, prescribe que es función de la Autoridad Marítima Nacional entre otras, velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio ambiente acuático así como supervisar y certifi car la formación, capacitación y Titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, de acuerdo con la normativa nacional e instrumento internacional de los que el Perú es parte; Que, la Primera Disposición Transitoria del acotado Decreto Legislativo, dispone que hasta la publicación del Reglamento correspondiente se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias vigentes, en lo que no lo contradigan; por lo que, el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado mediante Decreto Supremo N° 028- DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, continuará vigente hasta la promulgación del reglamento del referido Decreto Legislativo; Que, de acuerdo al artículo A-010102 y los incisos (4), (11) y (36) del artículo A-010501 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 de mayo del 2001, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas cuenta con autonomía necesaria para controlar las actividades que se desarrollen en el ámbito de su competencia, en concordancia con las leyes nacionales y Convenios Internacionales ratifi cados por el Estado Peruano relativo a las actividades marítimas, fl uviales y lacustres; Que, el Estado Peruano adoptó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995 y 1997 (Convenio de Formación) y el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación) incluida la Resolución 2 de la Conferencia de 1995 en su forma enmendada en 1997, 1998 y 2000, mediante el Decreto Supremo Nº 040-81-MA de fecha 17 noviembre 1981; Que, desde la entrada en vigor del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, este Convenio ha sufrido enmiendas a fi n de ir actualizándolo conforme a las necesidades y las exigencias de la industria marítima; Que, el artículo XII del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, (STCW 1978), referente al procedimiento de enmienda del Convenio, estipulan que dicho Convenio podrá ser enmendado previo examen del seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) o a través de una Conferencia de los Gobiernos Contratantes; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 59° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a las enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, mediante Resolución MSC.21 (59) del 22 de mayo de 1991, adoptó enmiendas relativas al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) y la realización de pruebas; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 63° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a las enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, mediante Resolución MSC.33 (63) del 23 de mayo de 1994, adoptó las enmiendas acerca de las prescripciones sobre formación especial del personal de los buques tanque; Que, mediante Resolución 1 de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Conferencia de Formación) realizada del 26 de junio al 7 de julio de 1995 fueron adoptadas las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio de Formación; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 68° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a la resolución 6 de la Conferencia de 1995 de las Partes en el Convenio de Formación y elaborado las pertinentes disposiciones sobre la formación de los Capitanes, Ofi ciales, Marineros y demás personal de los buques de pasajes, mediante Resolución MSC.66 (68) del 4 de junio de 1997, adoptó las enmiendas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, enmendado, en el sentido de sustituir el actual Capítulo V por lo siguiente “Requisitos Especiales de Formación para el Personal de Determinados Tipos de Buques”; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 68° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a la resolución 5 de la Conferencia de 1995 de las Partes en el Convenio de Formación y las pertinentes disposiciones sobre formación del personal de los buques de pasaje de transbordo rodado en gestión de emergencias y comportamiento humano, mediante Resolución MSC.67 (68) del 4 de junio de 1997, adoptó las enmiendas al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), en el sentido de enmendar la Sección A-V/2 de los “requisitos mínimos de formación y competencia para los Capitanes, Ofi ciales, Marineros y demás personal de los buques de pasaje de transbordo rodado”; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 70° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a las enmiendas a la parte A del Código de Formación, propuestas, mediante Resolución MSC.78 (70) del 9 de diciembre de 1998, adoptó las enmiendas a la Parte A del Código de Formación, relativas a la competencia intensifi cada para la manipulación y estiba de la carga, particularmente con respecto a las cargas a granel; Que, el Comité de Seguridad Marítima en su 78° periodo de sesiones, tras efectuar una revisión a las enmiendas al Código de Formación, Titulación y Guardia