Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (28/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Miércoles 28 de agosto de 2013 501904 Que, el artículo 2 de la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, señala que la Seguridad Ciudadana es la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía, destinada a asegurar su convivencia pacífi ca, la erradicación de la violencia y la utilización pacífi ca de las vías y espacios públicos. Del mismo modo, contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas; Que, la priorización del cofi nanciamiento en materia de Seguridad Ciudadana busca impulsar la formulación de proyectos que incrementen, de manera signifi cativa, la inversión pública en Seguridad Ciudadana con la participación activa de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y la comunidad en general, que contribuyan a la erradicación de la violencia y eviten la comisión de delitos y faltas contra las personas y sus bienes. Para lograr dichos objetivos, es necesario dotar de capacidades a las Entidades competentes; Que, en tal sentido, es necesario incorporar en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local – FONIPREL, a la Seguridad Ciudadana como prioridad del citado fondo. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local – FONIPREL y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 204-2007-EF, y la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación de la Seguridad Ciudadana como prioridad del FONIPREL Incorpórese en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local – FONIPREL, a la Seguridad Ciudadana como prioridad del citado fondo. Artículo 2.- Publicación del presente Decreto Supremo El presente Decreto Supremo será publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www. mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma. Artículo 3.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Política de Inversiones, dictará los lineamientos para los proyectos de inversión pública que se enmarquen en la prioridad referida a la Seguridad Ciudadana. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 980940-1 ENERGIA Y MINAS Crean Mecanismo de Compensación para Transferencia de Ducto de Uso Propio DECRETO SUPREMO Nº 035-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, conforme al artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, el Concesionario de Distribución tiene la exclusividad sobre su área de concesión; asimismo, conforme al artículo 42 está obligado a dar servicio a quien lo solicite siempre que el suministro se considere técnica y económicamente viable; Que, en atención a la obligación que tiene el Concesionario de Distribución de atender a todos los interesados en recibir el servicio de distribución, las tarifas que se fi jen para la referida concesión deben ser aplicables a todos los Consumidores de Gas Natural ubicados dentro del área de concesión; Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 081- 2007-EM, en su artículo 86 establece la posibilidad que un consumidor pueda acceder al Gas Natural mediante Ductos de Uso Propio; lo cual es concordante con el Texto Único Ordenado del referido Reglamento de Distribución, que en su artículo 9 establece que los interesados con consumo de Gas Natural mayores a treinta mil metros cúbicos estándar por día, ubicados en zonas geográfi cas donde no exista un Concesionario de Distribución, podrán solicitar autorización a la Dirección General de Hidrocarburos para la instalación y operación provisional de un ducto que le permita contar con suministro de Gas Natural desde la red de Transporte; Que, con la fi nalidad de aprovechar las economías de escala y promover tarifas más efi cientes que coadyuven a la extensión del servicio de Gas Natural en una determinada zona de concesión, el mismo artículo 9 precisa que la referida autorización quedará sin efecto en el momento que en dicha zona empiece a operar un Concesionario de Distribución de Gas Natural; debiendo, en este caso, el ducto existente ser transferido a dicho Concesionario de Distribución al valor que establezca OSINERGMIN; Que, mientras se desarrollan las nuevas concesiones de distribución de Gas Natural y con la fi nalidad de no detener el crecimiento de la generación eléctrica basada en el Gas Natural, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha otorgado diversos permisos para construir y operar Ductos de Uso Propio para el abastecimiento a las centrales de generación eléctrica desde los ductos de transporte de Gas Natural; Que, al cumplirse con la transferencia del Ducto de Uso Propio por parte del Generador Eléctrico a favor del Concesionario de Distribución de Gas Natural al valor que establezca OSINERGMIN, se tendrá que recalcular la tarifa de distribución que aplica el Concesionario debido al cambio en la infraestructura a remunerar y en la demanda por el nuevo usuario; Que, el Generador Eléctrico pasará a pagar una tarifa de distribución que antes de la transferencia del Ducto de Uso Propio no tenía que pagar; por otro lado, dichos Generadores tienen contratos de venta de electricidad con precios a fi rme y que no pueden absorber la totalidad del incremento de los costos de distribución de Gas Natural, lo cual les produciría un desequilibrio económico; Que, el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos no establece un procedimiento para la transición en los casos de transferencia de Ductos de Uso Propio, a fi n que permita el recalculo tarifario de distribución de Gas Natural producto del cambio en los costos e ingresos de la concesión de distribución; y a su vez, que permita a un Generador Eléctrico continuar operando en las mismas condiciones económicas existentes a la transferencia del Ducto de Uso Propio, durante un periodo determinado; Que, por este motivo, se requiere la creación de un mecanismo de compensación, que permita a un Generador Eléctrico, continuar operando en las mismas condiciones económicas existentes, respecto de las que se ocasionen con posterioridad a la recepción del