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El Peruano Miércoles 28 de agosto de 2013 501905 servicio de distribución de Gas Natural por red de ductos por el nuevo Concesionario de Distribución del Gas Natural, compensación que debe ser asumida por el sector eléctrico nacional mediante un cargo adicional a ser incorporado en las tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión Eléctrica, a que se refi ere el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Mecanismo de Compensación 1.1 Establézcase un Mecanismo de Compensación para aquellos generadores eléctricos que actualmente se encuentran en operación comercial y que transfi eran al Concesionario de Distribución de Gas Natural, ductos conectados directamente al Sistema Transporte de Gas Natural. Dicho Mecanismo de Compensación se desarrollará de acuerdo con lo siguiente: a) En un plazo máximo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Generador Eléctrico suscribirá con el Concesionario de Distribución de Gas Natural un proyecto de contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y un proyecto de contrato por la transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural al valor que determine OSINERGMIN. En dicho plazo, el Generador Eléctrico presentará los referidos proyectos de acuerdo al Ministerio de Energía y Minas, en cuyo defecto será de aplicación el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM. b) El Generador Eléctrico presentará a la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas su solicitud de acogerse al Mecanismo de Compensación sustentando en un informe técnico - económico el desequilibrio que causaría en su proyecto el pago de la tarifa de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos al Concesionario, como producto de la trasferencia de su ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural. c) La Dirección General de Electricidad remitirá a OSINERGMIN el informe técnico - económico, señalado en el numeral anterior, para que evalúe la información presentada y remita el informe no vinculante sobre lo signifi cativo del desequilibrio económico. Se considera signifi cativo el desequilibrio económico cuando la utilidad prevista del proyecto se reduce en más de veinte por ciento (20%). d) La Dirección General de Electricidad aprobará la aplicación del Mecanismo de Compensación en caso el desequilibrio a que se refi ere el literal anterior resulta signifi cativo. e) El plazo y las condiciones durante las cuales el Generador Eléctrico solicitante deberá recibir la compensación será defi nida por la Dirección General de Electricidad. El plazo de compensación será igual al plazo de duración de los contratos de suministro de electricidad suscritos por los generadores eléctricos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y sobre la base del informe de fi scalización de OSINERGMIN, se encuentren vigentes, teniendo como respaldo la energía y potencia fi rme de los grupos de generación a gas natural ubicados dentro de la zona de concesión del distribuidor de Gas Natural. f) El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, resolverá la solicitud formulada por el Generador Eléctrico peticionario. g) Luego de publicada la Resolución Ministerial señalada en el inciso anterior, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, el Concesionario de Distribución de Gas Natural y el Generador Eléctrico con ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural están obligados a formalizar, mediante la suscripción correspondiente, el contrato de Servicio de Distribución de Gas Natural y el contrato de transferencia de los bienes materia del ducto conectado directamente al Sistema Transporte de Gas Natural. 1.2 El Mecanismo de Compensación para el Generador Eléctrico tendrá los siguientes principios: a) El Generador Eléctrico pagará al Distribuidor de Gas Natural las tarifas que se aprueben. b) El Generador Eléctrico solicitará a OSINERGMIN la compensación por el pago efectuado en el inciso anterior, por el tiempo señalado en la respectiva Resolución Ministerial. c) El OSINERGMIN ordenará el pago de la compensación a los Agentes que recaudan las tarifas y compensaciones de los Sistemas Secundarios y Complementarios de Transmisión, de las áreas de demanda que concentran más del treinta por ciento (30%) del consumo de energía del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional. 1.3 OSINERGMIN elaborará los procedimientos necesarios para la defi nición de los peajes y el funcionamiento del Mecanismo de Compensación señalado en el numeral anterior. Artículo 2º.- Recálculo Tarifario de la Distribución de Gas Natural por efecto de los Ductos Conectados directamente al Sistema de Transporte de Gas Natural 2.1 Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, cuando prevean que los ingresos estimados que provengan de suministros que se encuentren conectados directamente a Sistemas de Transporte de Gas Natural por Ductos, implique un aumento en los ingresos estimados de la Concesión, podrán solicitar a OSINERGMIN la revisión tarifaria a que hace referencia el artículo 121 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 040- 2008-EM, dándose por terminada la vigencia de las Tarifas Iniciales. Para tal efecto, OSINERGMIN determinará en cada caso, la existencia de dichos aumentos en los ingresos estimados. 2.2 El Concesionario de Distribución deberá consignar los ingresos provenientes por los suministros mencionados en el presente artículo en una cuenta de fi deicomiso que garantice la intangibilidad de los fondos, ello hasta su incorporación en el proceso de recalculo o aprobación de las nuevas tarifas y cumplimiento del respectivo programa para ir incorporando a nuevos usuarios de Gas Natural en su zona de concesión. Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Disposición Transitoria Única.- Sin perjuicio de la formalización de los contratos respectivos, una vez publicada la Resolución Ministerial a que hace referencia el literal f) del numeral 1.1 del artículo 1 de la presente norma, se entenderán por transferidos los ductos de uso propio directamente conectados al Sistema de Transporte de Gas Natural, que vengan siendo operados por los generadores eléctricos que se hayan acogido al Mecanismo de Compensación señalado en el presente Decreto Supremo. En tanto se produzca dicha transferencia, los actuales operadores o propietarios de dichos ductos podrán seguir operando dichas instalaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 980940-2