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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (28/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Miércoles 28 de agosto de 2013 501943 la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso. 4. Dicho criterio ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en distintas resoluciones, entre las que podemos mencionar las Resoluciones Nº 241-2009-JNE, Nº 170-2010-JNE, Nº 024-2012-JNE, Nº 049-2013-JNE, Nº 063-2013-JNE, entre otras. 5. En este sentido, este Supremo Tribunal considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 11 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 6. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, se le atribuye a Carlos Alberto Rivas Ríos, regidor de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, el haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas al haber enviado una carta, de fecha 16 de octubre de 2012 (foja 69), recibida por la citada comuna en la misma fecha, e identifi cada bajo el Expediente Nº 0976-2012, mediante la cual le requería a Jaime Rebaza Pérez, gerente de seguridad ciudadana de la referida entidad edil, “se sirva informar en detalle, las acciones que viene realizando el Sub Gerente de Serenazgo, My. PNP r José Salgado Ulloa, respecto de las sanciones impuestas al personal, debiéndose señalar, las motivaciones que originan esta medida”, solicitándole, además, que “en lo sucesivo, se sirva informar (…) todas las acciones de sanción al personal de su representada, señalando las causas que originen determinada sanción”. 7. Al respecto, cabe indicar que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. En efecto, tal como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en uniforme y reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 796-2012-JNE, de fecha 6 de setiembre de 2012, y Nº 311-2010-JNE, de fecha 18 de mayo de 2010, por función administrativa o ejecutiva, se entiende a toda actividad o toma de decisión que supone una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. 8. Sin embargo, si bien los regidores se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas, también resulta importante dejar claramente establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM, los regidores ostentan como función principal la fi scalización de la gestión municipal, la misma que comprende un deber de supervisión integral de la actuación de todos los órganos, autoridades y funcionarios que ejercen competencias municipales. 9. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral considera, de los hechos expuestos, que el cuestionado regidor, al cursar la carta, de fecha 16 de octubre de 2012 (foja 69), recibida por la citada comuna en la misma fecha, e identifi cada bajo el Expediente Nº 0976-2012, dirigida al gerente de seguridad ciudadana, requiriendo información sobre las acciones del subgerente de serenazgo con relación a las sanciones impuestas al personal de dicha área o unidad orgánica, actuó en el ejercicio de su función de fi scalización de la gestión municipal, que no solo constituye una atribución sino una obligación de los regidores, tal como lo establece el citado artículo 10, numeral 4, de la LOM. 10. Así pues, mediante el presente pronunciamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ve conveniente establecer que la función de fi scalización y los actos que de esta se desprendan tienen como presupuesto justamente que los regidores cuenten con los elementos de juicio sufi cientes para estar en capacidad de emitir un juicio u opinión respecto del proceder de los funcionarios y de la gestión municipal, lo que habilita a estos a requerir los instrumentos, documentos, informes, a las áreas o unidades orgánicas respectivas, lo cual no se puede entender como un acto o función ejecutiva o administrativa. 11. En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de elementos sufi cientes que generen certeza y convicción en este órgano colegiado respecto de que la autoridad cuestionada haya realizado funciones ejecutivas o administrativas que importen una anulación o menoscabo de sus funciones fi scalizadoras, no es posible declarar la vacancia de su cargo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. Cuestiones adicionales: Sobre la falta de publicación del RIC de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso 12. Por otro lado, conforme se advierte de la solicitud de vacancia, así como del recurso de apelación presentado, el recurrente reconoce que si bien los regidores están facultados para fi scalizar el desempeño de los servidores y funcionarios de la municipalidad, así como la gestión municipal, el regidor cuestionado no habría ejercido dicha función, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 8 del RIC de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, aprobado mediante Acuerdo de Concejo Nº 008-2012-MDLCR, de fecha 11 de julio de 2012, el cual dispone que los pedidos de información que efectúen los regidores, en ejercicio de su facultad de fi scalización, deben realizarse por escrito a través del alcalde. 13. Al respecto, cabe mencionar, conforme lo señalan los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 14. En efecto, conforme se estableció en la Resolución Nº 592-2009-JNE, de fecha 15 de setiembre de 2009, la publicidad es un requisito de efi cacia de las normas, que posibilita que se generen las condiciones de discusión y legitimidad de las mismas, en un contexto de participación y deliberación igualitarias, por lo que resulta necesario que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre solo si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda. 15. En tal sentido, tal como lo establece el artículo 9, numeral 12, de la LOM, concordante con el artículo 44, numerales 1 y 4 del mismo cuerpo legal, le corresponde al concejo municipal aprobar el RIC, estableciendo un orden de prelación para la publicidad del mismo, determinándose que en el caso de las municipalidad distritales y provinciales del departamento de Lima y la provincia constitucional del Callao, el acuerdo que lo apruebe debe ser publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. 16. Ahora bien, en el presente caso, conforme se indica en el Ofi cio Nº 089-2013-SG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 122 del Expediente Nº J-2013- 00788), emitido por Marcos Vílchez Pimentel, secretario general de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, el Informe Nº 038-2013-SGTDYA- GSG/MDCLR, de fecha 17 de julio de 2013 (foja 123 del Expediente Nº J-2013-00788), emitido por Miguel Tenorio Sernaqué, subgerente de trámite documentario y archivo de la referida comuna, la carta, de fecha 11 de julio de 2013, remitida por José Bravo Russo, director de medios periodísticos (e) del Diario Ofi cial El Peruano (foja 132 del Expediente Nº J-2013-00788), y el Memorándum Nº 077-D0010-EP-2013, de fecha 11 de julio de 2013 (foja 133 del Expediente Nº J-2013-00788), emitido por Nancy Rojas León, jefa del centro de documentación del referido diario, se advierte que el Acuerdo de Concejo Nº 008- 2012-MDCLR, de fecha 20 de enero de 2012, que ratifi có el Edicto Nº 001-2003-MDCLR, del 28 de febrero de 2003, que a su vez aprobó el RIC de la mencionada entidad edil, no ha sido publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. 17. En tal sentido, no habiéndose satisfecho el principio de publicidad de la norma, al no haberse publicado, conforme a ley, el referido RIC, este no se encuentra vigente y, en consecuencia, no puede aplicarse dicho instrumento normativo, que establece, en su artículo 8, el