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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (03/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508247 “dictadas en instancia fi nal, defi nitiva, y no son revisables”, recalcando que “contra ellas no procede recurso alguno”. 2. De allí que si bien, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se instituyó el recurso extraordinario, este se encuentra limitado únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Sobre el derecho a la debida motivación como garantía del debido proceso 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etcétera), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces…, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002- HC/TC). 5. Así pues, la debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. De esta manera, se asegura que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 6. Por cierto, la Constitución Política del Perú no exige una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese por sí misma una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 7. En suma, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. Consideración preliminar Necesidad de precisar el criterio expresado en las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753- 2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras 8. En primer lugar, cabe señalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este órgano colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos. No obstante, de proceder de esta manera, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y fundamentada. 9. Ahora bien, en efecto, en la resolución recurrida se indicó que a través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, por cuanto, en los citados pronunciamientos se estableció que la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeñaba el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso electoral. De esta forma, en base a tales fundamentos, en la resolución materia de impugnación, este órgano colegiado, bajo la consideración de que los hechos atribuidos habían sido cometidos en el anterior periodo de gestión municipal de la autoridad edil cuestionada (2007-2010), concluyó que no cabía entrar a analizar la cuestión de fondo. 10. Así, debido a que este Supremo Tribunal Electoral, en la recurrida, no se pronunció respecto a la subsistencia de los efectos de los actos denunciados hasta la actual gestión edil, por consiguiente, en la misma, no se efectuó una valoración en forma integral de los elementos fácticos que sirven de fundamento al pedido de vacancia presentado en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, afectándose, con ello, el derecho a la debida motivación, al no haberse revisado el fondo de la controversia, conforme se precisó en el considerando anterior. En tal sentido, para el caso en concreto, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de valorar los documentos emitidos por la Contraloría General de la República, en tanto ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, cuya misión es dirigir y supervisar con efi ciencia y efi cacia el control gubernamental, así como, contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones, como lo es el Informe Nº 310-CG/CRS-EE, “Examen especial a la municipalidad Distrital de Cerro Colorado-Procesos de contratación de bienes y servicios y manejo de fondos públicos”, el cual se pronuncia acerca de las irregularidades presentadas en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado. 11. A este respecto, es oportuno recordar que los alcaldes y regidores, de acuerdo al texto constitucional, están al servicio de la nación, y se encuentran, por ello mismo, sujetos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública. En efecto, desde el momento en que asumen tales cargos y ejercen sus funciones en la administración edil, tales autoridades se obligan a responder por sus actos y a desplegar una conducta, no solo ética e idónea, inherente a la función que ejercen, sino acorde con el marco legal vigente. En contrapartida, los distintos órganos del Estado, entre ellos el propio Jurado Nacional de Elecciones, se hallan obligados a ejercer un efectivo control de aquellos actos y decisiones irregulares e ilegales, efectuados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 12. Por tales consideraciones, entonces, para este órgano colegiado, es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia. Desconocer esta posibilidad signifi caría soslayar no solo determinadas circunstancias que continúan afectando a la corporación municipal, sino también, como sucede en el caso de autos, informes y documentos emitidos por la Contraloría General de la República que dan cuenta de tales cuestionamientos, los cuales quedarían impunes por el solo hecho de haberse iniciado en un periodo municipal anterior, aun cuando subsistan sus efectos hasta la actualidad, y la autoridad edil cuestionada se mantenga en el cargo. 13. Habiéndose determinado la posibilidad de declarar la vacancia de una autoridad municipal reelegida, por actos irregulares iniciados en un gobierno municipal anterior, pero cuyos efectos siguen desplegándose en la actual gestión edil, corresponde ahora entrar a analizar el fondo de la controversia, esto es, evaluar los hechos que