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El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508246 Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 1022426-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 845-2013-JNE Expediente Nº 2013-00599 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de setiembre de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra de la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, emitida en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución materia de impugnación El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra del Acuerdo de Concejo Nº 029-2013-MDCC, de fecha 22 de abril de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia presentada en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N. ° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por las siguientes consideraciones: a) No es posible revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia de autoridades municipales, respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, conforme al criterio establecido mediante las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE. b) En el caso de autos la petición de la recurrente se encontraba vinculada con hechos sucedidos en el periodo de gestión municipal 2007-2010, por cuanto Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, emitió, con fecha 5 de agosto de 2009, la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, mediante la cual se resolvió reconocer como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Flor Espinoza Delgado, con quien sostiene una relación de convivencia, producto de la cual han procreado dos hijos. c) Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solo podía verse afectado con la causal de vacancia invocada por hechos que confi guren infracción de las restricciones de contratación a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, en el periodo municipal 2011-2014. Argumentos del recurso extraordinario interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga Con fecha 26 de agosto de 2013, Erin Jessenia Cáceres Zúñiga interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. La recurrente señala que con la resolución cuestionada el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha vulnerado el derecho a la debida motivación, alegando para dicho efecto lo siguiente: a) Se ha afectado el debido proceso por cuanto la resolución en mención no ha tenido en cuenta que, lo que se sanciona con la vacancia, por restricciones de contratación, es la desprotección del patrimonio municipal, anteponiendo un interés personal al interés de la municipalidad, hecho que ha sucedido en el presente caso. b) No existe dispositivo legal que imposibilite o limite la sanción de vacancia por los hechos cometidos en otro periodo municipal, más aún si es que Manuel Enrique Vera Paredes, burgomaestre para quien se pretende la vacancia, ha sido reelegido en el cargo, lo que supone una extensión del periodo municipal donde no se ha desvinculado la relación de la autoridad con la entidad edil afectada. c) La mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones motivó la decisión de no vacar al alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, amparándose en las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012- JNE y Nº 806-2012-JNE, y sin tener en cuenta que en todas esas resoluciones han existido posiciones discordantes. d) El criterio adoptado por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones crea un precedente de impunidad para las autoridades municipales, pues con ello se promueve una inestabilidad jurídica que sería una carta libre para que las autoridades municipales cometan actos en perjuicio del patrimonio municipal pues no serían sancionados en su próxima gestión. e) Asimismo, el criterio adoptado en dicha resolución colisiona estrepitosamente con la congruencia y efectividad de la norma, que tiene como espíritu la protección del patrimonio municipal. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida consiste en determinar si el Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son