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El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508252 Colorado ejercido por Manuel Enrique Vera Paredes por la causal de restricciones en la contratación. Por ello, y luego de analizar los hechos expuestos por la solicitante de la vacancia y la autoridad municipal, determiné que si bien se había acreditado la existencia de un contrato, no se había logrado determinar que la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, del 5 de agosto de 2009 –a través de la cual se reconocía a Carmen Flor Espinoza Delgado, conviviente del alcalde distrital, como servidora pública en calidad de contratada permanente–, haya sido emitida por el alcalde distrital, con el único afán de privilegiar de manera directa a su conviviente y con la fi nalidad de procurarse caudales municipales, toda vez que dicha resolución se emitió en cumplimiento de la Ley Nº 24041, y también porque, en el caso de otros trabajadores, la autoridad municipal también les había reconocido dicha calidad. Por ello, al no haberse acreditado el segundo requisito para que se confi gure la causal imputada, señalé que el alcalde distrital no había incurrido en la causal de restricciones en la contratación. 3. Posteriormente, y en mérito a la resolución emitida en mayoría, es que la recurrente Erin Jessenia Cáceres Zúñiga interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 755-2013-JNE, alegando que la citada resolución no se encontraba debidamente motivada, afectando de esta manera el debido proceso. El principal fundamento del recurso extraordinario es que al momento de resolver no se tuvo en cuenta que lo que se sanciona en la causal de restricciones en la contratación es la desprotección del patrimonio municipal, al anteponerse el interés personal al interés de la entidad edil, situación que ha sucedido en este caso en concreto, ya que el alcalde distrital contrató en la entidad edil a Carmen Espinoza Delgado, pese a que mantienen una relación de convivencia. Así también, en el citado recurso señaló la recurrente que mi fundamento de voto también estaría inmotivado, toda vez que no se habría valorado que el cuestionamiento formulado en la solicitud de vacancia no solo se hizo respecto a la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, sino a los contratos previos que dieron origen a la referida resolución, teniendo en cuenta que desde el año 2008 Manuel Enrique Vera Paredes es alcalde distrital de Cerro Colorado. 4. Al respecto, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por la recurrente en el recurso extraordinario, es necesario verifi car si, en efecto, la motivación expuesta en mi fundamento de voto y en la resolución emitida en mayoría resulta ser sufi ciente, y en consecuencia, garantiza el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Para ello, se debe tener en cuenta que debe existir una adecuada valoración de los hechos y documentos obrantes en el expediente. 5. Así, era de vital importancia que al momento de emitir la decisión se haya tomado en cuenta la documentación remitida por la recurrente en cuanto al procedimiento de contratación de Carmen Espinoza Delgado y las particularidades existentes en dicha contratación, ya que solo así era posible valorar si la decisión asumida se encontraba mínimamente justifi cada. 6. En el caso de autos, al momento de emitir mi fundamento de voto así como en la resolución emitida en mayoría, no se tomaron en consideración todos aquellos elementos vinculados con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, del 5 de agosto del 2009, a través de los cuales se reconoce como servidora pública, en calidad de contratada permanente, a Carmen Espinoza Delgado. 7. De la revisión de los documentos obrantes en autos se advierte que, a través del escrito, de fecha 15 de mayo de 2013, presentado por la recurrente ante esta instancia electoral, se adjuntó copia del “Hallazgo del examen especial a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, elaborado por la Contraloría General de la República”, en el cual la entidad fi scalizadora advierte la existencia de irregularidades en la contratación de Carmen Espinoza Delgado. Así también, el 8 de agosto de 2013, Erin Jessenia Cáceres Zúñiga presentó ante este Supremo Tribunal Electoral copia del Informe Nº 310-CG/CRS-EE, emitido por la Ofi cina de Coordinación Regional Sur de la Contraloría General de la República (fojas 743 a 755), en la que se determina la existencia de irregularidades en la contratación de Carmen Espinoza Delgado. Es necesario precisar que en dicho informe se analiza y valora la conducta del alcalde distrital desde que asumió tal condición, esto es, desde julio de 2007, lo que implica que se tuvo en cuenta no solo la actual gestión municipal sino también la anterior. 8. Así, se tiene que estos documentos no fueron analizados ni valorados, lo que impidió que se emitiera una decisión debidamente motivada, existiendo, por tanto, una insufi ciente motivación, la cual, y tal como lo ha defi nido el Tribunal Constitucional, se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. En tal sentido, es necesario señalar que no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, pues la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 9. En vista de ello, corresponde emitir un pronunciamiento debidamente motivado, en el cual se analicen las alegaciones presentadas en la solicitud de vacancia y los documentos presentados. 10. Ahora bien, de la revisión de autos se tiene que se le imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado estar inmerso en la causal de restricciones en la contratación, la cual, como se ha señalado en anteriores pronunciamientos, tiene por fi nalidad impedir que se defraude el interés público por perseguir, en su lugar, el interés particular, que puede ser no solo del alcalde o los regidores, sino que, partiendo del interés público que debe dirigir la disposición de bienes municipales, la norma debe ser contemplada, en vía de interpretación, atendiendo a su fi nalidad, de tal manera que también se entienda que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto de intereses particulares frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 11. En el presente caso se tiene que se encuentra acreditada la existencia de un contrato suscrito entre la entidad edil y la persona de Carmen Espinoza Delgado, siendo el objeto de dicho contrato un bien municipal (la contraprestación entregada a la citada trabajadora). 12. Como segundo requisito de la causal imputada, es necesario que se acredite en el caso concreto la existencia de un interés directo por parte del alcalde, a través del cual se confi rme la existencia de un interés personal de la autoridad municipal en favorecer a Carmen Espinoza Delgado, con el objeto de que esta labore en la entidad edil. 13. A fi n de determinar ello, es importante que se tenga en cuenta que, de la lectura de la Hoja informativa Nº 012-2012-OCI-MDCC, elaborada por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (fojas 570 a 574), se tiene que Carmen Espinoza Delgado prestó servicios en la entidad edil desde el año 2007, esto es, durante el ejercicio de la gestión municipal anterior. Sin embargo, posteriormente, y tal como se detalla en la citada hoja informativa, en agosto de 2007, cuando ya Manuel Enrique Vera Paredes ejercía el cargo de alcalde distrital (recordemos que la alcaldesa Kelly Álvarez Tupayachi fue vacada a través de la Resolución Nº 126- 2007-JNE, del 5 de junio de 2007, acreditándose en su reemplazo a la actual autoridad cuestionada), Carmen Flor Espinoza Delgado fue nuevamente contratada, esta vez por un contrato de locación de servicios no personales, con una vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2007, incrementándose su remuneración de S/. 550,00 (quinientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) a S/. 650,00 (seiscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles). Seguidamente, y pese a la vigencia del citado contrato, la entidad municipal representada por su alcalde, Manuel Enrique Vera Paredes, fi rmó un nuevo contrato de locación por servicios “no personales por reemplazo” con