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El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508251 en la interpretación de la prohibición de contratar es el confl icto de intereses, el cual se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), tal como sucedió en el presente caso, lo que conlleva a determinar un favorecimiento indebido por parte del cuestionado burgomaestre. Y es que, se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un confl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un benefi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la benefi ciaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última, y que, además, se ha advertido que en su contratación se presentaron omisiones, irregularidades o anormalidades, que demuestren que la autoridad cuestionada lo favoreció indebidamente. 35. Por lo antes expuesto, este órgano colegiado considera que el confl icto de intereses es evidente, toda vez que si bien Carmen Flor Espinoza Delgado fue contratada inicialmente en el año 2007, esto es, antes de que asumiera el cargo de alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, no obstante, dicha autoridad edil, ya ejerciendo el referido cargo, y conociendo que se trataba de su conviviente y madre de sus dos menores hijos, intervino directamente en su contratación, suscribiendo un contrato de locación de servicios no personales, cuatro contratos sucesivos de servicios personales, bajo otro régimen laboral, y posteriormente, emitió la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, que la reconoce como contratada permanente. 36. Por último, al haberse acreditado que el alcalde intervino directamente en la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado para favorecerla, evidenciándose con ello la existencia de un confl icto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales a los intereses de la referida trabajadora, se advierte, por tanto, que el alcalde privilegió los intereses de esta última, en desmedro de los de la citada comuna, confi gurándose el tercer elemento de la causal de vacancia invocada. 37. Finalmente, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditada la presencia de los tres elementos que confi guran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y que, por ende, Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, ha incurrido en la referida causal, debiendo, por consiguiente, revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 029-2013-MDCC, de fecha 22 de abril de 2013, y declararse la vacancia del cuestionado burgomaestre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado José Humberto Pereira Rivarola, RESUELVE, POR MAYORÍA: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y en consecuencia, NULA la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 029-2013- MDCC, de fecha 22 de abril de 2013, y en consecuencia, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Manuel Enrique Vera Paredes como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Benigna Yenny Valdivia Rivera, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 29290821, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Quinto.- CONVOCAR a Alberta Asunta Chávez De Velásquez, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 29453365, candidata no proclamada de la organización local distrital Se Demostró con Obras, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Expediente Nº J-2013-00599 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO 1. A través de la Resolución Nº 755-2013-JNE, emitida el 8 de agosto de 2013, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, toda vez que los hechos denunciados por la recurrente estaban relacionados con el periodo municipal 2007- 2010, esto es, la gestión municipal anterior a la actual, por lo cual, siguiendo el criterio jurisprudencial adoptado, se señaló la imposibilidad de la imposición de una sanción por hechos ejecutados en periodos municipales anteriores a la actual administración. Además, se señaló que no se podía sostener que con la dación de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009-MDCC, por parte del alcalde distrital, los hechos cuestionados por la recurrente hayan mantenido su vigencia en la actual gestión municipal, ya que los efectos de la citada resolución se agotaron en la fecha de su emisión, esto es, el 5 de agosto de 2009. Sin perjuicio de lo antes señalado, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional del Jurado Nacional de Elecciones consideró la necesidad de remitir lo actuado a la Contraloría General de la República. 2. En dicha oportunidad, emití mi fundamento de voto, el cual, si bien coincidía con la decisión emitida por la mayoría del órgano colegiado en declarar infundado el recurso de apelación, también lo era que siguiendo el criterio emitido en mi voto singular de la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resultaba legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, de ser el caso, declarar la vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro