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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (03/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508254 ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013 (fojas 756 a 768), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga, y confi rmó el Acuerdo de Concejo Nº 029- 2013-MDCC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó en contra de Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Como principal fundamento, la resolución recurrida señaló que los hechos imputados al alcalde –en concreto, la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 198-2009- MDCCC, de fecha 5 de agosto de 2009–, al referirse a una situación ocurrida durante la vigencia de un periodo de gestión municipal ya concluido (2007 - 2010), no podían sustentar la imposición de la sanción de vacancia, en la medida que esta tiene por objeto separar de manera defi nitiva del cargo representativo a las autoridades ediles que incurran en el supuesto previsto en el artículo 63 de la LOM dentro del periodo en de gestión municipal en que la vacancia se solicita. Argumentos del recurso extraordinario Como principal argumento, la recurrente sostiene que en la Resolución Nº 755-2013-JNE, de fecha 8 de agosto de 2013, se ha incurrido en un error de razonamiento, puesto que no existe dispositivo legal que imposibilite o limite la sanción de vacancia por los hechos cometidos en un periodo de gestión municipal anterior. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del debido proceso, la cuestión discutida es la posible violación del mencionado principio por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 755-2013-JNE. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Análisis del caso concreto 4. A nuestro juicio, los argumentos esbozados en el recurso extraordinario pueden sintetizarse en determinar si se ha afectado el derecho al debido proceso de la recurrente con la emisión de la Resolución Nº 755-2013- JNE, en tanto se afi rma que no existe norma legal que prohíba la declaración de vacancia de una autoridad edil reelecta por hechos acaecidos en su anterior gestión. 5. Sobre lo alegado por la recurrente, este órgano colegiado, por mayoría, ha fi jado posición y señalado, de manera uniforme y constante, que no puede juzgarse y sancionarse a un alcalde reelegido por hechos acaecidos en un periodo anterior, pues la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario y, más aún, porque se requiere de una nueva resolución de proclamación y, por consiguiente, de otro acto de asunción del cargo por el nuevo periodo edilicio. 6. En esa línea, la credencial otorgada para un periodo municipal deja de tener efectos jurídicos una vez que fi naliza este, por lo que no procede declarar la vacancia de una autoridad edil, una vez reelecto en el cargo, por hechos ocurridos en un periodo de gobierno anterior. Así, la credencial no solo es el documento que acredita la elección de una autoridad, sino que también acredita el plazo durante el cual la autoridad se desempeñará en el cargo. 7. En mérito de lo expuesto, el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes, al haber sido reelecto e iniciar una nueva gestión el 1 de enero de 2011, conforme establece el artículo 34 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, solo puede ser afectado con las causales invocadas por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo; sin que se pueda pretender una sanción por hechos ocurridos en otro ejercicio municipal ya terminado. En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados, NUESTRO VOTO ES porque se declare INFUNDADO el recurso de extraordinario interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1022431-1 Precisan la Res. Nº 845-2013-JNE respecto a la convocatoria de ciudadana para que asuma cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado RESOLUCIÓN Nº 857-B-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00599 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA Lima, trece de setiembre de dos mil trece