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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (03/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Martes 3 de diciembre de 2013 508235 obligaciones relacionadas con dichos comprobantes, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos; Que el inciso f) del artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modifi catorias, establece que se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el mismo, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º; Que el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4º del citado Reglamento señala como documento autorizado para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fi scal, siempre que se identifi que al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto, entre otros, a las Cartas de Porte Aéreo; Que asimismo, el artículo 16º del Reglamento en mención dispone expresamente que los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º, entre los cuales se encuentran las Cartas de Porte Aéreo, deberán cumplir con las disposiciones específi cas que la SUNAT determine; Que en consecuencia, a efecto de lograr un mejor control en las operaciones de transporte de carga aérea internacional, es necesario establecer los requisitos mínimos y las características de la Carta de Porte Aéreo emitida por dicho servicio, así como las obligaciones pertinentes; Que teniendo en cuenta que los transportistas de carga aérea vienen aplicando la tecnología informática en sus operaciones de comercio internacional y en la realización de sus trámites aduaneros, lo cual incide en la efi ciencia y reducción de costos, se ha creído conveniente brindar a dichos transportistas la opción de emitir Cartas de Porte Aéreo por medios electrónicos con la fi nalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y otorgar dichos comprobantes de pago; En uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM y normas modifi catorias; SE RESUELVE: CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Defi niciones Para fi nes de la presente norma se entenderá por: a) Transporte aéreo de carga: Al servicio prestado en virtud del contrato de transporte aéreo de carga a que se refi ere el artículo 237º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y normas modifi catorias. b) Transportista: Al sujeto inscrito en el RUC que cuenta con permiso de operación o permiso de vuelo otorgado por la autoridad competente para efectuar el servicio de transporte aéreo de carga. c) Permiso de Operación: A la autorización administrativa a que se refi ere el numeral 88.1 del artículo 88º de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobada por Ley Nº 27261. d) Permiso de Vuelo: A la autorización administrativa a que se refi ere el numeral 88.2 del artículo 88º de la Ley de Aeronáutica Civil. e) Agente: al agente de carga internacional, que es la persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes sobre la materia. f) Usuario: Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fi scal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplifi cado y normas modifi catorias. g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modifi catorias. h) Servicio de transporte aéreo internacional de carga: Al transporte aéreo de carga prestado desde el territorio nacional hacia el exterior. i) Carta de Porte Aéreo Internacional: Al comprobante de pago a que se refi ere el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago emitido por medios físicos o electrónicos, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo internacional de carga. j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. k) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT. l) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http/www.sunat.gob.pe. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución. CAPÍTULO II REQUISITOS MÍNIMOS Y CARACTERÍSTICAS Artículo 2º.- Requisitos Mínimos de la Carta de Porte Aéreo Internacional La Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios físicos (CPAI) será considerada comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos: I. Información exigida por el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, y, II. Los siguientes datos: 1. Denominación del comprobante. 2. Datos de identificación del transportista: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de RUC. 3. Datos de identifi cación del Agente, de corresponder: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de RUC. c) Número del Código de afi liación al IATA asignado al agente, de corresponder. 4. Datos de identifi cación del remitente: a) Apellidos y nombres o Razón Social. b) Número de Documento de Identidad o Número de RUC, en los casos que se requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fi scal. 5. Datos de identifi cación del destinatario a) Apellidos y nombres o Razón Social. 6. Del servicio de transporte aéreo: a) Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados, cantidad de bultos, incluyendo peso y dimensiones. b) Importe del servicio prestado, sin incluir los tributos que gravan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. c) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, de ser el caso. d) Signo o denominación de la moneda. En el caso de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos (CPAIE) será considerada comprobante de pago cuando contenga los mismos