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El Peruano Miércoles 4 de diciembre de 2013 508303 Santa Rosa N° 850 y 862, Mz. 66, Lotes 6 y 7, Pueblo Joven Collique III Zona, Distrito de Comas, Departamento y Provincia de Lima, en adelante La Empresa, presenta solicitud para funcionar como Escuela de Conductores Integrales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, a efectos de impartir los conocimientos teóricos y prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes a una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III y Clase B Categoría II- c, así como el curso de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto; curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor y los cursos de Recategorización y Reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, en el referido documento solicita se considere los documentos presentados mediante Partes Diarios N°s 050953, 070110, 074290 y 073384; Que, mediante Ofi cio N° 5430-2013-MTC/15.03 de fecha 08 de agosto de 2013, notifi cado el 09 de agosto de 2013, esta administración formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por La Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante Parte Diario N° 121918 de fecha 23 de agosto de 2013, La Empresa presenta diversa documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones realizadas en el Ofi cio que antecede; Que, mediante Parte Diario N° 126970 de fecha 03 de setiembre de 2013, La Empresa solicita la ampliación de cinco días hábiles del Ofi cio N° 5430-2013-MTC/15.03, asimismo, adjunta información complementaria a su solicitud; Que, mediante Parte Diario N° 129721 de fecha 09 de setiembre de 2013, La Empresa solicita la aplicación del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 3° de la Ley N° 29060; Que, con fecha 19 de setiembre de 2013, La Empresa solicita la resolución de autorización de funcionamiento como escuela de conductores integrales en aplicación del silencia administrativo positivo; Que, mediante Parte Diario N° 136928 de fecha 19 de setiembre de 2013, La Empresa solicita autorización de otro local ubicado en el Distrito de San Juan de Mirafl ores; Que, el artículo 1° de la Ley N° 29060 señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; Que, el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29060 establece que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se consideran automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho (…); Que, el numeral 188.1 del artículo 188º de la Ley Nº 27444, en adelante La Ley, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24º de dicha Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo; Que, el numeral 188.2 del artículo 188° de La Ley señala que el silencio administrativo tiene para todos sus efectos el carácter de resolución que pone fi n al procedimiento, sin perjuicio de la nulidad de ofi cio prevista en el artículo 202° de la referida ley; Que, por lo expuesto, se tiene que la solicitud de autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales; fue presentada por La Empresa mediante Parte Diario N° 092881 de fecha 05 de julio de 2013 y tratándose de un procedimiento administrativo de evaluación previa, esta administración debió pronunciarse hasta el día jueves 12 de setiembre de 2013, hecho que no ocurrió, por lo que se ha producido una aprobación fi cta en aplicación del silencio administrativo positivo; Que, el segundo párrafo del artículo 56º de El Reglamento, establece que previamente a la expedición de la resolución de autorización respectiva, la Dirección General de Transporte Terrestre realizará la inspección con el objeto de verifi car el cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en El Reglamento; Que, es preciso señalar que para los efectos de cumplir con el requisito de inspección ocular previsto en el artículo 56º de El Reglamento, y en virtud a los Principios de Celeridad y de Efi cacia(1) que informan el Procedimiento Administrativo General, se procede a tomar en consideración el Acta de Inspección Ocular N° 10-2013 de fecha 13 de junio de 2013, que sirve de fundamento para la emisión del Informe N° 010-2013-MTC/15.vvll de fecha de fecha 14 de junio de 2013; Que, mediante Informe N° 010-2013-MTC/15.vvll de fecha de fecha 14 de junio de 2013, la inspectora concluye que La Empresa, no cumple con lo establecido en el literal g) del numeral 43.3 y el adicional a) del numeral 43.5, correspondientes del artículo 43° de El Reglamento; Que, respecto a las observaciones señaladas en el numeral precedente, corresponde indicar que con relación a la Condición de Acceso en el Equipamiento, prevista en el adicional a) del numeral 43.5 del artículo 43° del Reglamento, se dispone: “contar con un maniquí de reanimación cardiovascular básica para adultos (…), o en su defecto, el material gráfi co o audiovisual, de primeros auxilios (…)” (El resaltado es nuestro); asimismo, es preciso resaltar que el referido informe señala lo siguiente: “Cuenta con material gráfi co audiovisual de primeros auxilios,(…); en consecuencia, se advierte que La Empresa si cuenta con dicha Condición de Acceso a la fecha de realizada la Inspección Ocular; Que, asimismo, respecto a la Condición de Acceso: Infraestructura, prevista en el literal g) del numeral 43.5 del artículo 43° de El Reglamento, respecto al circuito de práctica de manejo, cabe señalar que el referido dispositivo señala: “Un circuito propio o de terceros, donde el postulante realizará las prácticas de manejo, cuyas características especiales serán determinadas por resolución directoral de la DGTT”; en ese sentido, se advierte del Acta de Inspección Ocular N° 10-2013, que La Empresa si cuenta con un circuito de manejo, debiendo además señalarse que las características especiales que señala el referido reglamento, recién han sido establecidas mediante Resolución Directoral N° 3634-2013-MTC/15 de fecha 04 de setiembre de 2013 y publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 18 de octubre del mismo año; Que, mediante el Informe N° 010-2013-MTC/15. vvll de fecha de fecha 14 de junio de 2013, se adjunta el acta de inspección ocular realizada a la empresa denominada ESCUELA INTEGRAL DE CONDUCTORES JOSÉ PARDO PERÚ S.A.C., de la cual se advierte que la inspección realizada en los locales propuestos por La Empresa, conforme a lo expuesto en el Parte Diario N° 092881, si cumplen con lo establecido en los numerales (1) Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios genera- les del Derecho Administrativo: (…) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento de- ben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desen- volvimiento o constituyan meros formalismos, a fi n de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de efi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimen- tal, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la fi nalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la fi nalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.