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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 116

El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510178 que cumplan con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 de dicha Ley; Que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Repos, la SMV debe publicar las disposiciones reglamentarias y características mínimas de los contratos marco a que se refi ere dicha ley, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el diario ofi cial El Peruano; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° de la Ley Orgánica, el segundo párrafo del artículo 7° de la LMV y el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216- 2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 16 de diciembre de 2013; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifi car la denominación del Capítulo III del Título III del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 021-99-EF/94.10, así como el primer párrafo de los artículos 34 y 42 de dicho Reglamento; según los textos siguientes: “CAPÍTULO III OPERACIONES DE REPORTE BURSÁTIL DE VALORES Artículo 34.- Operación de Reporte Bursátil de Valores La Operación de Reporte Bursátil de Valores se defi ne como una Operación de Venta con Compromiso de Recompra, según lo establecido en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley N° 30052. La Operación de Reporte Bursátil de Valores es aquella que comprende, en un solo acto, una venta de valores, a ser liquidada dentro del plazo establecido para las operaciones al contado o a plazo, y otra simultánea compra de valores, a ser liquidada dentro del plazo pactado por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado. A la sociedad vendedora en la primera venta se le denomina “reportado”, mientras que a la sociedad compradora, “reportante”. Es característica de estas operaciones que los valores que se transfi eren en propiedad queden como margen de garantía del reportante para el cumplimiento de la liquidación de la última venta a plazo en el porcentaje que establezca el Directorio. Artículo 42.- Operación de Préstamo Bursátil de Valores La Operación de Préstamo Bursátil de Valores se defi ne como una Operación de Transferencia Temporal de Valores, según lo establecido en la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley N° 30052. La Operación de Préstamo Bursátil de Valores es aquella que comprende, en un solo acto, una compra de valores, a ser liquidada dentro del plazo establecido para las operaciones al contado o a plazo, y otra simultánea venta de valores, a ser liquidada dentro del plazo pactado por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado. A la sociedad vendedora en la primera venta se le denomina “prestamista”, mientras que a la sociedad compradora, “prestatario”. Es característica de estas operaciones que se otorgue la libre disponibilidad de los valores adquiridos a la prestataria.” Artículo 2°.- Las entidades supervisadas por la SMV que se encuentren autorizadas a efectuar operaciones que se celebren fuera de los mecanismos centralizados de negociación y que cumplan con los requisitos señalados en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de las Operaciones de Reporte, Ley N° 30052, solo podrán participar en tales operaciones si sus contrapartes son entidades supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), sujetándose a los contratos marcos regulados por las normas reglamentarias de la SBS. Artículo 3°.- Publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 4°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1029952-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2013 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 366-2013/SUNAT Lima, 19 de diciembre de 2013 CONSIDERANDO: Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT, facultando a esta a exceptuar de tal obligación en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto; Que el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF, establece, entre otros, que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT; Que de otro lado, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28194, aprobado por Decreto Supremo N° 047-2004-EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refi ere el inciso g) del artículo 9° del TUO de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150- 2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta; Que el segundo párrafo del artículo 17° del TUO de la Ley N° 28194 establece que la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT; Que por otra parte, el artículo 88° del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, transferencia electrónica, entre otros, en las condiciones que se señalen para ello; Que el artículo 29° del mencionado cuerpo normativo indica que el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; así como faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que esta establezca, en las condiciones que señale para ello; Que la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/ SUNAT regula la forma y condiciones en que los deudores