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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2013 (12/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486050 al pliego presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 4º.- Dentro de los quince (15) días calendario posteriores a su retorno al país, los citados funcionarios diplomáticos presentarán ante el Ministro de Relaciones Exteriores, un informe detallado sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las reuniones a las que asista. Artículo 5º.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS ALBERTO PEIRANO FALCONÍ Ministro de Cultura Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores 887869-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC DECRETO SUPREMO Nº 002-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa; crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; Que, mediante Decreto Supremo N° 023-2007-MTC se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28774, el cual dispone en su artículo 9, que las empresas concesionarias del servicio público móvil que utilicen la misma tecnología o compatible, tienen la obligación de intercambiar información de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos, o en su caso, recuperados; Que, asimismo, el artículo 7 del referido Reglamento, determina que las empresas concesionarias del servicio público móvil, a través de sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o personas autorizadas, están prohibidas de prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtadas, robadas o perdidas, en el Listado de Equipos Terminales Robados; Que, pese a ello la cantidad de equipos terminales móviles hurtados, robados o perdidos ha venido incrementándose notoriamente en los últimos años, pasando de 625,114 unidades en el año 2006, a 3´785,006, en el año 2011; por lo cual se han iniciado acciones de fortalecimiento en el intercambio de información sobre equipos terminales móviles, que incluyen la compartición internacional de la información sobre terminales móviles hurtados, robados o perdidos, que permitirá a las empresas concesionarias de cada país, identifi car y no activar terminales móviles registrados como hurtados, robados o perdidos en otros países; Que, en tal sentido, resulta necesario modifi car el Reglamento de la Ley N° 28774 a fi n de generar las condiciones normativas y técnicas que permitan viabilizar el referido intercambio de información; para lo cual, se considera conveniente sustituir el actual esquema de intercambio de información entre las empresas concesionarias del servicio público móvil sobre terminales móviles hurtados, robados perdidos y recuperados, por un esquema de compartición de información a través de una base de datos centralizada y única a nivel nacional, a cargo de OSIPTEL; De conformidad con las facultades normativas contenidas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modifi catorias, y el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación de los artículos 7, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC Modifíquense los artículos 7, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento de la Ley N° 28774 - Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 7.- Prohibición de habilitar o mantener habilitado el servicio La empresa concesionaria del servicio público móvil, sea a través de sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o personas autorizadas, está prohibida de prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtadas, robadas o perdidas, en la base de datos centralizada a cargo de OSIPTEL a que se refi ere el artículo 9, bajo responsabilidad civil y penal, de conformidad con lo señalado en la Ley.” “Artículo 9.- Obligación de entrega de información y administración de la base de datos centralizada Las empresas concesionarias del servicio público móvil están obligadas a entregar a OSIPTEL, la información señalada en los numerales (iii), (iv) y (v) del artículo 4, como mínimo, respecto de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos y recuperados; a efectos de que OSIPTEL administre dicha información en una única base de datos centralizada. OSIPTEL podrá designar a un tercero neutral para la administración de la base de datos centralizada. La base de datos centralizada de OSIPTEL permanecerá debidamente actualizada con la información que le entreguen las empresas concesionarias del servicio público móvil, conforme al procedimiento para la entrega de información. Se otorgará acceso a la base de datos centralizada al personal autorizado de las empresas concesionarias del servicio público móvil.” “Artículo 10.- Procedimiento para la entrega de información La entrega de información a OSIPTEL señalada en el primer párrafo del artículo 9, se realizará diariamente, debiendo las empresas concesionarias del servicio público móvil observar el procedimiento que OSIPTEL establecerá mediante Resolución de Consejo Directivo. Asimismo, las empresas concesionarias del servicio público móvil deberán adoptar las medidas necesarias a fi n de garantizar que la información proporcionada sea veraz y que la entrega se realice de manera segura, según las disposiciones que emita OSIPTEL.” “Artículo 11.- Intercambio de información con otros países En el marco de acuerdos internacionales en materia de compartición de información sobre equipos terminales