Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2013 (12/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

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moviles robados, hurtados, perdidos o recuperados en los que el Peru sea parte, OSIPTEL podra suscribir con las entidades competentes de otros paises, acuerdos reciprocos adicionales o complementarios para concretar la comparticion de la informacion senalada en el articulo 9. En caso dichos acuerdos de comparticion de informacion establezcan datos adicionales, distintos o menores a los senalados en el articulo 9, OSIPTEL dictara las disposiciones necesarias a efectos de garantizar la adecuada comparticion de la informacion. Los citados acuerdos deberan asegurar el cumplimiento de la Ley N° 29733 ­ Ley de Proteccion de Datos Personales." "Articulo 13.- Publicacion trimestral La cantidad de equipos terminales moviles hurtados, robados, perdidos o recuperados, debera ser publicada en la pagina web de OSIPTEL, dentro de los primeros quince (15) dias calendario siguientes, al ultimo dia del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre." Articulo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a los siete (07) dias calendario contados a partir de su publicacion, a excepcion de las modificatorias a los articulos 7 y 10 del Reglamento de la Ley N° 28774, que entraran en vigencia conjuntamente con la Resolucion de Consejo Directivo de OSIPTEL a ser emitida en virtud del referido articulo 10, modificado por la presente norma. Segunda.- Informe de evaluacion y propuestas regulatorias En un plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y OSIPTEL evaluaran la pertinencia de adoptar medidas complementarias para mejorar el registro de equipos terminales moviles hurtados, robados, perdidos o recuperados. Para tal efecto, podran solicitar informacion de las entidades que estimen pertinentes. Tercera.- Plazo para emision de resolucion del OSIPTEL En un plazo que no excedera de sesenta (60) dias habiles contados a partir del dia siguiente de publicada la presente MORDAZA, OSIPTEL emitira la Resolucion a la que se refiere el articulo 10 del Reglamento de la Ley N° 28774 modificado por la presente norma. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Unica.- Regimen transitorio de entrega de informacion En el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y la implementacion de la base de datos a la que hace referencia el articulo 9 del Reglamento de la Ley N° 28774, las empresas concesionarias del servicio publico movil deberan entregar a OSIPTEL, en el formato que este establezca, el listado de equipos terminales moviles reportados como hurtados, robados, perdidos, o en su caso, recuperados. La primera entrega de informacion se MORDAZA efectiva a los quince (15) dias calendario contados a partir de la fecha de publicacion del presente Decreto Supremo, e incluira la informacion registrada hasta un ano MORDAZA al momento de su entrega. La informacion considerada en la primera entrega, debera ser actualizada con una periodicidad quincenal hasta la implementacion de la base de datos senalada en el parrafo precedente. Durante este periodo de transicion, las empresas concesionarias del servicio publico movil que utilicen la misma tecnologia o compatible, continuaran realizando de manera obligatoria, el intercambio diario de informacion de los equipos terminales moviles reportados como hurtados, robados, perdidos o, en su caso, recuperados.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Unica.- Disposicion derogatoria Deroguese el articulo 12 del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los once dias del mes de enero del ano dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones 888332-1

Decreto Supremo que modifica el numeral 6 del articulo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Electrico de Transporte de Pasajeros en vias ferreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2010MTC
DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 1 del texto del Reglamento Nacional del Sistema Electrico de Transporte de Pasajeros en vias ferreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 039-2010MTC, en adelante el Reglamento, senala que dicha MORDAZA tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujeta la actividad ferroviaria dentro del ambito del Sistema Electrico de Transporte de Pasajeros en Vias Ferreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, en adelante Sistema Electrico de Transporte; Que, el numeral 7.1 del articulo 7 del Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el organo rector y normativo de la actividad ferroviaria que se desarrolle en el Sistema Electrico de Transporte y respecto a este, tiene entre otras, las competencias normativas para dictar las normas complementarias al Reglamento asi como interpretar sus disposiciones, las cuales son ejercidas a traves de la Direccion General de Caminos y Ferrocarriles, en adelante la DGCF, de acuerdo a lo senalado por el numeral 7.2 del referido articulo; Que, el numeral 6 del articulo 16 del Reglamento, establece que uno de los aspectos relacionados a las vias ferreas que deben ser tomados en consideracion en la elaboracion de proyectos dirigidos a la construccion del Sistema Electrico de Transporte, consiste en que cada 6 a 8 kilometros debe considerarse un desvio por cada una de las vias ferreas principales, para estacionamiento temporal de los trenes y vehiculos auxiliares de via o para realizar maniobras de insercion o retiro de trenes del servicio, con longitud suficiente para el estacionamiento de dos trenes; asimismo, ha previsto que estos desvios se encontraran en tramos rectos con gradiente no mayor a 0.15% y contaran con cambiavias; Que, dicho dispositivo, al establecer que los desvios que se instalen cada 6 a 8 kilometros de una via principal para el estacionamiento temporal de los trenes, deben estar ubicados en tramos rectos, resulta limitante; lo cual no permite proyectar desvios en tramos que no tengan tal condicion; Que, si bien la ubicacion de un desvio en tangente puede ser considerada preferente, no existe impedimento tecnico para que pueda ser instalado en un tramo en curva; sobre este particular, tanto las recomendaciones de la American Railway Engineering and Maintenance of Way Association (AREMA), como las de la Union Internacional de Ferrocarriles

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