Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2013 (12/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486051 móviles robados, hurtados, perdidos o recuperados en los que el Perú sea parte, OSIPTEL podrá suscribir con las entidades competentes de otros países, acuerdos recíprocos adicionales o complementarios para concretar la compartición de la información señalada en el artículo 9. En caso dichos acuerdos de compartición de información establezcan datos adicionales, distintos o menores a los señalados en el artículo 9, OSIPTEL dictará las disposiciones necesarias a efectos de garantizar la adecuada compartición de la información. Los citados acuerdos deberán asegurar el cumplimiento de la Ley N° 29733 – Ley de Protección de Datos Personales.” “Artículo 13.- Publicación trimestral La cantidad de equipos terminales móviles hurtados, robados, perdidos o recuperados, deberá ser publicada en la página web de OSIPTEL, dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes, al último día del mes de marzo, junio, setiembre y diciembre.” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los siete (07) días calendario contados a partir de su publicación, a excepción de las modifi catorias a los artículos 7 y 10 del Reglamento de la Ley N° 28774, que entrarán en vigencia conjuntamente con la Resolución de Consejo Directivo de OSIPTEL a ser emitida en virtud del referido artículo 10, modifi cado por la presente norma. Segunda.- Informe de evaluación y propuestas regulatorias En un plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y OSIPTEL evaluarán la pertinencia de adoptar medidas complementarias para mejorar el registro de equipos terminales móviles hurtados, robados, perdidos o recuperados. Para tal efecto, podrán solicitar información de las entidades que estimen pertinentes. Tercera.- Plazo para emisión de resolución del OSIPTEL En un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente norma, OSIPTEL emitirá la Resolución a la que se refi ere el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 28774 modifi cado por la presente norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Régimen transitorio de entrega de información En el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y la implementación de la base de datos a la que hace referencia el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28774, las empresas concesionarias del servicio público móvil deberán entregar a OSIPTEL, en el formato que éste establezca, el listado de equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos, o en su caso, recuperados. La primera entrega de información se hará efectiva a los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, e incluirá la información registrada hasta un año antes al momento de su entrega. La información considerada en la primera entrega, deberá ser actualizada con una periodicidad quincenal hasta la implementación de la base de datos señalada en el párrafo precedente. Durante este período de transición, las empresas concesionarias del servicio público móvil que utilicen la misma tecnología o compatible, continuarán realizando de manera obligatoria, el intercambio diario de información de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados, perdidos o, en su caso, recuperados. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Disposición derogatoria Deróguese el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 888332-1 Decreto Supremo que modifica el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2010- MTC DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del texto del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo No. 039-2010- MTC, en adelante el Reglamento, señala que dicha norma tiene por objeto establecer los lineamientos generales a los que se sujeta la actividad ferroviaria dentro del ámbito del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en Vías Férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, en adelante Sistema Eléctrico de Transporte; Que, el numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, es el órgano rector y normativo de la actividad ferroviaria que se desarrolle en el Sistema Eléctrico de Transporte y respecto a éste, tiene entre otras, las competencias normativas para dictar las normas complementarias al Reglamento así como interpretar sus disposiciones, las cuales son ejercidas a través de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, en adelante la DGCF, de acuerdo a lo señalado por el numeral 7.2 del referido artículo; Que, el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento, establece que uno de los aspectos relacionados a las vías férreas que deben ser tomados en consideración en la elaboración de proyectos dirigidos a la construcción del Sistema Eléctrico de Transporte, consiste en que cada 6 a 8 kilómetros debe considerarse un desvío por cada una de las vías férreas principales, para estacionamiento temporal de los trenes y vehículos auxiliares de vía o para realizar maniobras de inserción o retiro de trenes del servicio, con longitud sufi ciente para el estacionamiento de dos trenes; asimismo, ha previsto que estos desvíos se encontrarán en tramos rectos con gradiente no mayor a 0.15% y contarán con cambiavías; Que, dicho dispositivo, al establecer que los desvíos que se instalen cada 6 a 8 kilómetros de una vía principal para el estacionamiento temporal de los trenes, deben estar ubicados en tramos rectos, resulta limitante; lo cual no permite proyectar desvíos en tramos que no tengan tal condición; Que, si bien la ubicación de un desvío en tangente puede ser considerada preferente, no existe impedimento técnico para que pueda ser instalado en un tramo en curva; sobre este particular, tanto las recomendaciones de la American Railway Engineering and Maintenance of Way Association (AREMA), como las de la Unión Internacional de Ferrocarriles