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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486065 ANTECEDENTES La designación del consejero regional Jhony Julián Miraval Venturo como vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco Mediante Resolución Nº 2362-2010-JNE, del 16 de setiembre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político Partido Democrático Somos Perú, contra la Resolución Nº 1937- 2010-JNE, que excluyó de la lista de candidatos a Héctor Alberto Crisanta Salas en el cargo de vicepresidente regional, ya que, en elecciones internas de la mencionada organización política, no se había elegido al candidato para vicepresidente regional y no se acreditaba su domicilio en la circunscripción a la que postula, ya que en su Documento Nacional de Identidad se aprecia como domicilio el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. En el acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades electas, en la fórmula de presidente y vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco, del 20 de diciembre de 2010, para el periodo 2011-2014, el Jurado Electoral Especial de Huánuco proclamó a Luis Picón Quedo como presidente del citado gobierno regional, y se dejó constancia de que no se proclamó al vicepresidente regional porque el candidato del partido político Partido Democrático Somos Perú para dicho cargo fue excluido del proceso electoral. Mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 003-2011- CR/GRH, del 7 de enero de 2011, el Consejo Regional de Huánuco incorporó en el cargo de vicepresidente del citado gobierno regional, al consejero regional Jhony Julián Miraval Venturo. Por medio de la Resolución Nº 120-2011-JNE, del 10 de marzo de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones convocó a Jhony Julián Miraval Venturo, con el objeto de que asuma el cargo de vicepresidente regional del Gobierno Regional de Huánuco, para el periodo de gobierno regional 2011-2014, y convocó a Celia Gutiérrez Franco para que asuma el cargo de consejera regional del citado gobierno regional, por el periodo antes señalado. El dictamen de la comisión permanente de planeamiento, presupuesto, acondicionamiento territorial y asuntos legales del Consejo Regional de Huánuco A través del dictamen de la comisión permanente de planeamiento, presupuesto, acondicionamiento territorial y asuntos legales del Consejo Regional de Huánuco Nº 10-2012-GRH-CP/CPPPATAL, del 22 de julio de 2012, se recomendó al Pleno del Consejo Regional dejar sin efecto el Acuerdo de Consejo Nº 003-2011-CR/GRH, del 7 de enero de 2011, que incorporó en el cargo de vicepresidente regional al consejero regional Jhony Julián Miraval Venturo, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 3, el artículo 6, en su numeral 2, el artículo 7, en su numeral 2, así como el artículo 8, en su numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Dicho dictamen se emitió como consecuencia de notas periodísticas publicadas en los diarios Ahora y Correo, además de una grabación, las cuales, en conjunto, darían cuenta del tráfi co de infl uencias en el que habría incurrido el vicepresidente regional. Posición del Consejo Regional de Huánuco En sesión ordinaria del 3 de agosto de 2012, suspendida para continuar el 8 de agosto de 2012, contando con la asistencia de doce consejeros regionales, el Consejo Regional de Huánuco, por once votos a favor y uno en contra, acordó derogar el Acuerdo de Consejo Regional Nº 003-2011-CR/GRH, del 7 de enero de 2011, que incorporó en el cargo de vicepresidente regional al consejero regional Jhony Julián Miraval Venturo, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 3, el artículo 6, en su numeral 2, el artículo 7, en su numeral 2, así como el artículo 8, numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública. Consideraciones del apelante Con fecha 27 de agosto de 2012, Jhony Julián Miraval Venturo interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR-GRH, alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, afi rmación que es sustentada a través de los siguientes argumentos: 1. Los hechos que le han sido imputados no se encuentran tipifi cados expresamente como causal de declaratoria de vacancia ni de suspensión. 2. Los alegados actos de tráfi co de infl uencias que se le imputan aún no han sido probados ni acreditados por el órgano jurisdiccional competente. 3. El órgano competente para anular su credencial como vicepresidente del Gobierno Regional de Huánuco es el Jurado Nacional de Elecciones y no el consejo regional, toda vez que fue el primero el que le otorgó la misma, mediante Resolución Nº 120-2011-JNE, del 10 de marzo de 2011. 4. Si bien fue notifi cado a la reunión del 13 de julio de 2012, en la que los miembros del consejo regional escucharon los audios relativos a los hechos imputados, determinando que se trataba de la voz de Jhony Julián Miraval Venturo, no debieron haber llegado a dicha conclusión ni adoptar el acuerdo de consejo impugnado sin antes haberle permitido escuchar dichos audios y solicitar que se realice el peritaje correspondiente. CONSIDERANDOS Precisión sobre la naturaleza del presente proceso 1. De la redacción del Ofi cio Nº 0138-2012-CR- GRH, del 7 de setiembre de 2012, en el extremo en que se reconoce e indica que el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR-GRH, no fue adoptado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (norma que regula las causales de declaratoria de vacancia), sino en atención a lo señalado en el artículo 15, inciso a, de la referida ley (que establece como una de las atribuciones del consejo regional la aprobación, modifi cación o derogación de normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del gobierno regional), se advierte claramente que el Consejo Regional de Huánuco considera que el caso concreto no versa sobre un procedimiento de declaratoria de vacancia del vicepresidente del gobierno regional, sino sobre uno que tiene por fi nalidad dejar sin efecto la Resolución Nº 120-2011-JNE, debido a la derogación del Acuerdo de Consejo Regional Nº 003- 2011-CR/GRH, del 7 de enero de 2011. 2. Al respecto, cabe mencionar que el procedimiento de declaratoria de vacancia no solo resulta aplicable, como erradamente lo entiende el Consejo Regional de Huánuco, a las autoridades que cuentan con legitimidad democrática originaria, es decir, con aquellas que han sido proclamadas como ganadoras en un proceso electoral y respecto a los cargos para las que fueron, precisamente, elegidas. 3. Efectivamente, los procedimientos de declaratoria de vacancia y de suspensión de autoridades atienden no al mecanismo de acceso al cargo, sino a la función o cargo que dichas autoridades ejercen. Lo que se pretende con dichos procedimientos es ejercer un control jurídico del ejercicio de la función o del cargo de autoridad, no valorar cómo dicha persona accedió al cargo. De ahí que resulte no solo perfectamente válido sino incluso necesario, que se puedan tramitar procedimientos de declaratoria de vacancia contra candidatos no proclamados que fueron convocados como consecuencia de un primer procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad que sí fue, efectivamente, elegida por la población para dicho cargo, o de un consejero regional que ha asumido y se encuentra ejerciendo el cargo de consejero regional,