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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486066 por hechos realizados durante el periodo en el que aún era consejero. 4. En ese sentido, una autoridad regional que se encuentra ejerciendo el cargo como consecuencia directa del resultado de un proceso electoral o en virtud de una posterior convocatoria para que asuma dicho cargo, realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, solo podrá ser apartada del mismo –entiéndase, del cargo de autoridad–, sea de manera defi nitiva o temporal, a través de un procedimiento de declaratoria de vacancia o uno de suspensión. Así, el presente caso se circunscribirá a determinar si el vicepresidente regional Jhony Julián Miraval Venturo ha incurrido en alguna causal de declaratoria de vacancia o no. 5. Independientemente de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar, en virtud de su competencia para expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, y para declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos (artículo 5, incisos j y u, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones), se encuentra no solo legitimado, sino obligado a ejercer un control de validez y regularidad de la tramitación de cualquier tipo de procedimiento que tenga por fi nalidad apartar, de manera defi nitiva o temporal, a una autoridad. Análisis del caso concreto 6. El artículo 30 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establece las causales en virtud de las cuales procede que se declare la vacancia del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, siendo estas las siguientes: a. Fallecimiento. b. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. c. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. d. Dejar de residir, de manera injustifi cada, hasta un máximo de 180 días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. e. Inasistencia injustifi cada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales. 7. En virtud de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tendrán incidencias negativas en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia del vicepresidente regional por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 8. En el presente caso, se aprecia que la infracción al artículo 3, al artículo 6, en su numeral 2, al artículo 7, en su numeral 2, así como al artículo 8, en su numeral 2, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, no se encuentra previamente tipifi cada como una causal de declaratoria de vacancia, por lo que el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012-CR-GRH, del 8 de agosto de 2012, se encuentra viciado de nulidad, debiendo estimarse el recurso de apelación y disponer la nulidad del acuerdo antes mencionado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhony Julián Miraval Venturo, REVOCAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 053-2012- CR-GRH, del 8 de agosto de 2012, y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la recomendación contenida en el dictamen de la comisión permanente de planeamiento, presupuesto, acondicionamiento territorial y asuntos legales del Consejo Regional de Huánuco Nº 10-2012- GRH-CP/CPPPATAL, del 22 de julio de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 887857-2 Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 049-2012-MDC, que declaró infundada solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1102-2012-JNE Lima, cinco de diciembre de dos mil doce. Expediente Nº J-2012-1160 COISHCO – SANTA – ANCASH VISTO en audiencia pública de la fecha 5 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Job Silas Domínguez Carrillo contra el Acuerdo de Concejo N° 049-2012-MDC, de fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia Santa, departamento Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Con fecha 21 de junio de 2012, Job Silas Domínguez Carrillo solicitó el traslado de su solicitud de vacancia de Santos Jesús Castillo Mestanza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coishco, provincia del Santa, departamento de Áncash, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia se sustenta en los siguientes hechos, que el alcalde habría cometido: • Entregado constancia de posesión de terreno ubicado en el cerro Chan Chan s/n, a favor de Luis Amado Domínguez Blas, el 16 de mayo de 2011, por haberlo apoyado en la campaña electoral para ser elegido alcalde. • Donación de tres cajas de atún realizada por la empresa Hayduck a la municipalidad, que no fue recibida ni aceptada por el concejo municipal. Tampoco existe acta de entrega de dicha donación para los damnifi cados del asentamiento humano Francisco Bolognesi. • Emisión de una resolución de alcaldía mediante fe de erratas que modifi ca el Acuerdo de Concejo Nº 056-2011, del 8 de setiembre de 2011.