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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de enero de 2013 486052 (UIC), cuyo empleo se recomienda en el numeral 1 del artículo 16 del Reglamento, no consideran restricciones para la ubicación de desvíos en tramos en curva; Que, en ese sentido, la Dirección de Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante el Informe N° 0152-2012-MTC/14.08 recomienda la modifi cación del numeral 6 del artículo 16 del Reglamento, en cuanto a la ubicación de los desvíos, a fi n que los mismos puedan construirse en tramos curvos, manteniendo la seguridad vial y en concordancia con las disposiciones técnicas ferroviarias de aplicación general; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional Modifíquese el numeral 6 del artículo 16 del Reglamento Nacional del Sistema Eléctrico de Transporte de Pasajeros en vías férreas que formen parte del Sistema Ferroviario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2010-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 16.- Aspectos relacionados a las vías férreas que deben ser tomados en consideración en la elaboración del proyecto En la elaboración del proyecto, los proyectistas deben tomar en cuenta lo siguiente: (…) 6. Cada 6 a 8 kilómetros debe considerarse un desvío por cada una de las vías férreas principales, para estacionamiento temporal de los trenes y vehículos auxiliares de vía o para realizar maniobras de inserción o retiro de trenes del servicio, con longitud sufi ciente para el estacionamiento de dos trenes. Estos desvíos se encontrarán, de preferencia, en tramos rectos con gradiente no mayor a 0.15% y contarán con cambiavías y, asimismo, se permitirá su ubicación en tramos en curva con radio de curvatura no menor de 400 metros. (…)”. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 888332-2 Disponen adecuar concesión otorgada mediante R.M. Nº 763-2006-MTC/03 al régimen de concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 007-2013-MTC/03 Lima, 7 de enero de 2013 VISTA, la solicitud presentada con escrito registrado con P/D N° 114483, por el señor RICARDO AGAPITO GUTIERREZ MARQUINA, sobre adecuación de la concesión otorgada mediante Resolución Ministerial N° 763-2006-MTC/03, al régimen de concesión única; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 763-2006- MTC/03 de fecha 6 de octubre de 2006, se otorgó al señor RICARDO AGAPITO GUTIERREZ MARQUINA concesión para la prestación del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, por el plazo de veinte (20) años, en el área que comprende el distrito de Otuzco, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad; suscribiéndose el respectivo Contrato de Concesión el 9 de enero de 2007; Que, el 18 de mayo de 2006 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Ley N° 28737, Ley que establece la concesión única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la cual modifi ca diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; Que, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28737 señala que los contratos de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones suscritos antes de la vigencia de la citada Ley mantienen su plena vigencia en tanto sus titulares no opten por adecuar sus respectivas concesiones para la obtención de la concesión única; y que el Reglamento General establecerá los procedimientos, plazos y excepciones, de ser el caso, para la adecuación; Que, la Decimoséptima Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, señala que los concesionarios podrán optar por el régimen de la concesión única, para lo cual deberán cumplir con presentar una solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo al formato establecido; y una vez aprobada la solicitud, se suscribirá el contrato tipo al cual se le agregarán los contratos vigentes como anexos manteniéndose sus obligaciones, derechos y plazos; Que, el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en la Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente; la concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector. Asimismo, establece que los titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a Ia clasifi cación general prevista en la Ley de Telecomunicaciones, a lo dispuesto en su Reglamento General, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión; correspondiendo al Ministerio tener a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento General acotado; Que, el artículo 143° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Ia Ley de Telecomunicaciones, señala que el otorgamiento de la concesión Única confi ere al solicitante Ia condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación; Que, en caso el concesionario requiera prestar servicios adicionales al servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad cable alámbrico u óptico, que le fuera otorgado en concesión mediante Resolución Ministerial N° 763-2006-MTC/03, deberá solicitar a este Ministerio la inscripción de dichos servicios en el registro habilitado para tal fi n, cumpliendo con lo establecido en el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; la prestación de dichos servicios se sujetarán a los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión Única y en la fi cha de inscripción en el registro que forma parte de él;