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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de enero de 2013 486573 de Justicia de La Libertad, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y seis expedida con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, de fojas quinientos setenta y uno. Así como el recurso de apelación que impone al recurrente medida cautelar de suspensión preventiva. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que al juez de paz investigado se le imputa haber ejercido función notarial no obstante que a quince cuadras del local del órgano jurisdiccional a su cargo, existía un Notario Público [inobservando los artículos 58º y 68º de la Ley Orgánica del Poder Judicial], accionar que lo llevó a certifi car fi rmas en seis minutas de compra venta, en las que de la vendedora había sido falsifi cada; y a cuya fecha de suscripción no se encontraba en el país. Por los hechos descritos el Órgano Contralor propone a este Órgano de Gobierno la destitución del investigado. SEGUNDO.Que el Juez de Paz Chavez Domínguez el treinta de noviembre de dos mil nueve, fojas trescientos cuarenta y cinco, cumplió con presentar su descargo argumentando: i) No le consta si el quejoso adquirió la copropiedad del inmueble que indica mediante testamento y menos aún que aquel se encuentre ocupado por terceras personas, desconociendo los procesos que sigue el denunciante; ii) Los sellos y las fi rmas de las personas que aparecen en las copias legalizadas de los contratos de compraventa del dieciséis y diecinueve de diciembre de dos mil seis son las que se apersonaron al Juzgado de Paz, quienes pusieron a la vista sus documentos de identidad, incluso dichos contratos se encuentran autorizados por los letrados Carlos Zelada Dávila, Angélica M. Guerra y Naver Yoplack Zumaeta; iii) El acto que realizó no constituye a cabalidad una certifi cación de fi rma, toda vez que no se consignan las palabras que emplean los notarios públicos como: “Certifi co o Doy fe que las fi rmas de dichos documentos pertenecen a las personas que aparecen fi rmando las minutas…”; iv) Los jueces de paz no tienen los medios técnicos científi cos necesarios para detectar si los documentos que les presentan las partes son falsos o verdaderos, simplemente actúan en base a su leal saber y a la buena fe de los contratantes; v) El quejoso adjuntó un certifi cado de movimiento migratorio de su madre en copia certifi cada, documento que no fue ingresado con la queja, no obstante que él sabía la fecha de la celebración de las minutas, por lo que podría tratarse de un documento adquirido en forma maliciosa, vi) De tenerse en cuenta que si la vendedora nunca vendió el inmueble por cuanto la fi rma no le corresponde como alega el denunciante, cómo es que las compradoras tomaron posesión de los inmuebles; vii) Durante la tramitación de la queja no se ha demostrado que la fi rma de la vendedora no le pertenezca, pues únicamente se sustenta en el movimiento migratorio de aquella. TERCERO. Que conforme se aprecia de las copias de los contratos de compra venta de inmueble, obrantes de fojas dos a doce, el juez de paz investigado procedió a certifi car los días dieciséis y diecinueve de diciembre del dos mil seis las fi rmas que fi guran en los mencionados actos jurídicos, específi camente, la fi rma de la señora María Gladys Tuccio Zegarra viuda de Vallejo, quien aparece interviniendo en calidad de vendedora, acto de certifi cación que ha sido reconocido por el propio investigado en su declaración efectuada ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante de fojas ciento cincuenta y ocho. De acuerdo al movimiento migratorio que obra de fojas doscientos veintiséis, la señora María Gladys Tuccio Zegarra viuda de Vallejo salió del país con destino a Estados Unidos de Norteamérica el catorce de noviembre de dos mil seis, fi gurando como fecha de entrada el dieciocho de marzo de dos mil siete, lo que implica que los días en que se suscribieron los contratos antes referidos se encontraba de viaje fuera del país, resultando por tanto imposible que la mencionada señora estuviera en dos lugares distintos al mismo tiempo. CUARTO. Que los contratos de compraventa han sido presentados por los supuestos compradores en diversos procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria interpuestos por el quejoso José Carlos Vallejo Tuccio, esto es, en los Expedientes números siete mil seiscientos trece guión dos mil siete, siete mil seiscientos catorce guión dos mil siete, siete mil seiscientos quince guión dos mil siete, siete mil seiscientos diecisiete guión dos mil siete; y siete mil seiscientos dieciocho guión dos mil siete, conforme consta de fojas trece a treinta y ocho. Asimismo, las conclusiones de las pericias grafotécnicas practicadas a los referidos contratos, de fojas doscientos setenta y siete a trescientos trece, aparece que las fi rmas son producto de una burda falsifi cación por imitación servil. QUINTO. Que el artículo 58º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial confi ere funciones notariales a los jueces de paz siempre que la sede se encuentre a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público, o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos. Asimismo, el artículo 68º del citado cuerpo legal confi ere dicha función notarial, también a los Jueces de Paz. El propio investigado manifestó que en el Distrito El Porvenir existe una Notaría Pública ubicada a quince cuadras del Juzgado de Paz que estaba bajo su cargo, conforme consta de su declaración de fojas ciento cincuenta y ocho. SEXTO. Que en virtud del análisis de los hechos antes descritos, se colige la existencia de responsabilidad disciplinaria del investigado en los hechos infractores, pues ha quedado demostrado que ejerció funciones notariales a pesar de estar legalmente impedido de hacerlo, contrariando lo dispuesto en los artículos 58º y 68º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, procedió a certifi car las fi rmas puestas en cinco contratos de compraventa [ver fojas dos a doce], en las que la fi rma de la vendedora, según las pericias de fojas doscientos setenta y siete a trescientos trece, han sido falsifi cadas, siendo que en las fechas de suscripción la referida no se encontraba en el país. En consecuencia, se tiene que los hechos investigados son atribuidos al juez de paz investigado, por lo que de conformidad con el artículo 211º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha de ocurrida investigación, corresponde imponer la sanción de destitución. SÉTIMO. Que si bien el investigado formuló apelación contra resolución número cuarenta y seis expedida por el Órgano Contralor con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo; también lo es que al existir pronunciamiento de fondo, carece de objeto pronunciarse por el recurso interpuesto por sustracción de la materia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1056- 2012 de la sexagésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Almenara Bryson, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer medida disciplinaria de destitución a Wilder Amaro Chávez Domínguez, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Tercero. Declarar que carece de objeto pronunciarse por el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilder Amaro Chávez Domínguez contra el extremo de la resolución que le impone medida cautelar de suspensión preventiva, al haberse producido sustracción de la materia. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 891301-8