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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de enero de 2013 486572 presente resolución-, refi riendo además que no trabaja con el abogado Campana Boluarte desde el cinco de setiembre de dos mil diez, debido al fallecimiento de éste. SEXTO. Que la prueba de descargo debe ser tomada con reserva por las siguientes razones: a) Respecto a las declaraciones exculpatorias emitidas por la señora Prendes Anticona a fojas doscientos treinta y ocho y doscientos setenta y dos, éstas no tienen la fuerza para desvirtuar la sindicación inicial que efectuó contra el investigado a fojas una y diecisiete, más aun si éstas se han llevado a cabo de forma libre, voluntaria y espontánea, y fueron desarrolladas con la presencia del Representante del Ministerio Público. Es claro que gracias a su denuncia, colaboración con las diligencias se seguimiento e investigación al investigado, y autorización de registros de audios y videos de llamadas telefónicas y conversaciones -de fojas veintisiete y cuarenta y seis- se logró obtener la prueba periférica -externa- que acredita la coherencia y verosimilitud de sus imputaciones iniciales, sino ver las pruebas citadas en el fundamento cuarto de la presente resolución. Por tanto, el desistimiento de la quejosa de los cargos no enerva la pulcritud de su sindicación inicial, convirtiéndola en prueba razonada y razonable, que aunada a la prueba periférica que obra en autos determinan la responsabilidad del servidor judicial investigado, más aun si de la nota y transcripción del audio que ella misma aportó a fojas veinte y treinta, respectivamente, se verifi ca que el investigado la asesoraba legalmente. Éstos coinciden además con la trascripción de los audios de fojas treinta y cuatro, treinta y cinco, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, y cincuenta, obtenidos en el marco de la investigación seguida a Galdós Arcelles. Por lo demás, la supuesta coacción que sufrió de parte de funcionarios contralores para que declare contra el investigado no está demostrada. b) En relación al testimonio prestado por la esposa del técnico judicial investigado, Salazar Cortez, de fojas doscientos cuarenta y uno, también debe ser tomado con reserva porque a consideración de este Colegiado presenta vicios de incredibilidad subjetiva, es decir, se aprecia que su dicho es parcializado, no solo por el vínculo matrimonial que la une al investigado, sino porque de la trascripción de los audios de fojas cincuenta se advierte su participación, complicidad o involucramiento en los hechos denunciados. Así, a fojas setenta y tres se entiende que ella no solo acepta haber recibido dinero de parte de la quejosa, sino que además le devolvió dinero por la asesoría o ayuda inefi caz de su esposo [“si no salen las cosas se devuelve el dinero”], incluso ante la insistencia de la quejosa de la devolución de cuatro mil dólares entregados a su esposo por intermedio de Cueto Padilla, ésta ofreció “colaborar” con la suma de dos mil dólares”. Estas circunstancias son más que reveladoras de la falta de autenticidad, coherencia y objetividad de su relato, por lo que debe ser descartado como prueba de descargo. c) En cuanto a la declaración de Juan Carlos Yerén Chávez, de fojas doscientos cincuenta y uno, si bien éste afi rmó haber sido asistente del abogado Campana Boluarte, y que en cumplimiento de sus funciones recibió de parte del investigado un sobre manila con dinero, fotografías y documentos, enviados por la quejosa desde Villa El Salvador, lo cierto es que se advierten razones objetivas que invalidan su testimonio, esto es, la circunstancia de que la única persona que puede confi rmar su dicho está fallecida -su empleador murió en setiembre de dos mil diez-, así como el hecho de compartir con Galdós Arcelles investigaciones penales, de las cuales como es obvio, ambos querían salir bien librados, sino ver documentales de fojas ciento noventa y tres y doscientos veintiocho. Por lo demás, este Colegiado considera que el recibo de fojas doscientos cincuenta constituye otro instrumento de defensa fabricado con el mismo fi n, sobre todo si el declarante no presentó la supuesta lista de tareas que alega le entregó su fallecido empleador. SÉTIMO: Que, en consecuencia, la prueba de cargo contra el servidor judicial Galdós Arcelles, descrita en los fundamentos tercero y cuarto de la presente resolución, y analizada fundamentalmente con el rigor de las exigencias previstas en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución Política del Estado -que consagra el principio de presunción de inocencia-, así como los artículos 6.16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, y IV del Título Preliminar, inciso 1.11, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, referidos a los principios de presunción de licitud de los actos administrativos y verdad material, respectivamente, tiene la idoneidad y virtualidad procesal sufi ciente para enervar la presunción de inocencia del técnico judicial investigado. No resultando verosímil la versión de Galdós Arcelles de que se limitó a recomendar a la quejosa al abogado Campana Boluarte, y a formar parte de una cadena de favores para hacerle llegar a éste un sobre manila con dinero y documentos -ver fojas ciento veintiuno-, sobre todo si esta tesis de defensa fue enarbolada por el investigado recién en su declaración indagatoria de fojas doscientos cuarenta y tres, esto es, siete meses después de haber emitido su informe de descargo de fojas ciento veintiuno, en el cual no mencionó en absoluto tales circunstancias -obviamente no existe continuidad ni persistencia en su versión de los hechos a nivel de toda la investigación-. OCTAVO. Que, fi nalmente, la conducta desplegada por Galdós Arcelles infringió gravemente las prescripciones contenidas en el artículo 10º, incisos 1 y 7, del Reglamento de Régimen Disciplinarios de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, esto es, aceptar de los litigantes o abogados benefi cios económicos o de cualquier otra índole, así como establecer relaciones extraprocesales con las partes, que afecten el normal desarrollo del proceso judicial, en este caso, del Recurso de Nulidad número tres mil quinientos siete guión dos mil nueve, seguido contra Mario Cueto Padilla y Erick Nicolás Cueto Prendes -cónyuge e hijo de la quejosa-, por delito de robo agravado, seguido por ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, centro de labores del investigado. Lo que amerita la sanción de destitución, de conformidad con el artículo 13º, inciso 3, del acotado reglamento. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1033- 2012 de la quincuagésima sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptado con la intervención de los señores San Martín Castro, Almenara Bryson, Walde Jáuregui, Palacios Dextre y Chaparro Guerra; con lo expuesto en el informe de fojas cuatrocientos treinta y siete, y de conformidad con el informe del señor Palacios Dextre; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero. Imponer medida disciplinaria de Destitución al servidor judicial Hubert Fernando Galdós Arcelles, en su actuación como Técnico Judicial de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 891301-7 Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, Corte Superior de Justicia de La Libertad QUEJA ODECMA Nº 413-2011-LA LIBERTAD Lima, cinco de diciembre de dos mil doce.- VISTA: La Queja ODECMA número cuatrocientos trece guión dos mil once guión La Libertad seguida contra WILDER AMARO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de El Porvenir, Corte Superior