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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de enero de 2013 486563 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 053-2011/CFD y 056-2011- CFD (Acumulados); CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 135-2009/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 16 de agosto de 2009, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener, por un periodo de tres (03) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cados por la Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón originarios de la República Popular China (en adelante, China), conforme al siguiente detalle: SPN (referencial) Descripción del producto Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual (a) Derecho (A) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (B) Precio FOB (US$/kilo) menor a Precio FOB (US$/kilo) mayor o igual Derecho (C) Precio FOB (US$/kilo) menor a Derecho (D) 5209.42.00.00 Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2 4.33 0.43 4.33 3.88 0.81 3.88 3.43 1.07 3.43 1.34 Mediante Resolución Nº 022-2012/CFD-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 04 de marzo de 2012, en atención a los pedidos formulados por la empresa Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. (en adelante, Nuevo Mundo) y la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, SNI), la Comisión dio inicio a un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping que afectan las importaciones de tejidos de algodón mencionados en el párrafo anterior, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). El 19 de marzo de 2012, se remitió al gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, copia de la Resolución Nº 022-2012/CFD-INDECOPI y el “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”, a fi n de que sean puestos en conocimiento de los productores y exportadores chinos que tuvieran interés en participar en el procedimiento de examen. De igual manera, se remitió copia de la citada Resolución y de los cuestionarios correspondientes (“Cuestionario para el productor nacional”, “Cuestionario para empresas importadoras” y “Cuestionario para el exportador o productor extranjero”) a diversas empresas productoras e importadorasnacionales, así como a diversos productores y exportadores chinos del producto objeto de examen, identifi cados por la Comisión. El 02 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento de investigación, según lo previsto en el artículo 39 del Reglamento Antidumping. El 30 de octubre de 2012, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, conforme al artículo 28 del Reglamento Antidumping, el cual fue notifi cado a todas las partes apersonadas al procedimiento. II. ANÁLISIS De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping1 y los artículos 482 y 603 del Reglamento Antidumping, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que, en el marco de un procedimiento de examen a tales derechos, la autoridad investigadora determine que los mismos aún resultan necesarios para evitar una continuación o repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, la RPN). En tal sentido, la investigación que se efectúa en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. Tal como se explica en el Informe Nº 029-2012/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, en el presente procedimiento se han encontrado elementos que permiten concluir la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN verifi cados en la investigación original continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos de algodón originarios de China. Respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, conforme se explica de manera detallada en el Informe Nº 029-2012/CFD-INDECOPI, dicha conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Se ha verifi cado que en el periodo enero–diciembre de 2011, los tejidos de algodón originarios de China ingresaron al Perú con un margen de dumping de 37%, el cual es similar al margen de dumping verifi cado en el procedimiento de examen realizado a tales derechos en el año 20024, lo que revela que los exportadores chinos continúan realizando dicha práctica en sus envíos de tejidos de algodón al Perú. • En el año 2011, China se constituyó como el principal exportador de tejidos de algodón a nivel mundial, al concentrar el 31% de las exportaciones mundiales del referido producto. Considerando ello, y además que en el periodo 2008–2011 China exportó tejidos de algodón a diversos mercados internacionales en volúmenes muy superiores a los enviados al Perú en el mismo período, empleando una estrategia de discriminación de precios 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”) 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, (…). 4 En esa oportunidad se verifi có que las exportaciones al Perú de tejidos de algodón de origen chino se realizaban con un margen de dumping de 39%.