TEXTO PAGINA: 85
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de enero de 2013 486695 Sobre el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MDCC En sesión extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2012 (fojas 18 a 22), el citado concejo distrital acordó, por mayoría (diez votos a favor y dos en contra), declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la regidora Benigna Yenny Rivera Valdivia. La citada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MDCC (fojas 15 a 17). Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (fojas 2 a 11), la regidora Benigna Yenny Rivera Valdivia interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 098-2012-MDCC, sustentándolo sobre la base de los siguientes argumentos: i. El hecho de convocar a sesión extraordinaria de concejo no constituye causal de vacancia, toda vez que está perfectamente normado en el artículo 13 de la LOM, no siendo función exclusiva del alcalde. ii. La convocatoria a sesión extraordinaria es un mandato obligatorio dirigido a los regidores con el objeto de optimizar el procedimiento de vacancia. En ese sentido, la convocatoria a sesión extraordinaria, que realizó para el 3 de agosto de 2012, es una actuación completamente legal, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Auto N.° 1, emitido en el Expediente N.° J-2012-445. iii. El Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente N.° J-2012-1068, convalidó la sesión extraordinaria de concejo del 3 de agosto de 2012, por lo que no ha incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la regidora Benigna Yenny Rivera Valdivia incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto del procedimiento para la convocatoria a las sesiones de concejo municipal 1. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales: su naturaleza pública –salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen–, y las autoridades que tienen facultades para convocarlas. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2). Sin embargo, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde, e incluso cualquier regidor, pueden realizar la convocatoria. Así, tenemos: a) en caso del alcalde renuente a convocar a sesión extraordinaria, pese a la solicitud de la tercera parte de miembros del concejo (tercer párrafo del artículo 13); y b) en caso de vacancia o ausencia del alcalde, siendo reemplazado por el primer regidor (artículo 24 de la norma acotada). Asimismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Cabe precisar que las sesiones ordinarias son aquellas que se convocan con la periodicidad previamente establecida en la reglamentación interna del propio concejo municipal y se fi jan para tratar los asuntos de trámite regular. Con relación a las sesiones extraordinarias, establece que son aquellas que las convocan para tratar asuntos específi cos y tienen lugar cuando lo convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. 2. Por otro lado, señala, en su cuarto párrafo, que en el caso de que el alcalde no la convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición, pueden ser convocadas por el primer regidor o cualquier otro, previa notifi cación escrita al alcalde. Dicha disposición tiene como fi nalidad asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a este tipo de sesión, en cuyo caso se exige que se le notifi que a este con tal decisión. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 3. El artículo 11 de la LOM dispone que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. La fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. Así, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. 4. Se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando se establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal. Análisis del caso concreto 5. Señala el peticionante que la regidora Benigna Yenny Rivera Valdivia habría ejercido funciones administrativas que son de competencia exclusiva del alcalde, por haber convocado a sesión extraordinaria de concejo para tratar la solicitud de vacancia presentada por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga contra Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, cuando este último ya había convocado previamente a una sesión extraordinaria para tratar el mismo tema. 6. De la revisión de lo actuado se advierte que, en efecto, Benigna Yenny Rivera Valdivia, con fecha 20 de julio de 2012, convocó a sesión extraordinaria para el día 3 de agosto de 2012, a efectos de tratar la solicitud de vacancia antes citada. Dicha convocatoria fue notifi cada notarialmente el 24 de julio de 2012 al alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (fojas 111 a 128). A consideración de la regidora, esta convocatoria obedeció al hecho de que el plazo de treinta días hábiles para tramitar dicho pedido de vacancia vencía el 6 de agosto de 2012. De otro lado, también se aprecia que Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, ya había previamente convocado, con fecha 16 de julio de 2012, a una sesión extraordinaria para el 24 de agosto de 2012, a efectos de tratar el pedido de vacancia antes mencionado (fojas 330 y 331). 7. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, y tal como ya lo ha expresado en el Auto N.° 1, del 5 de noviembre de 2012, emitido en el Expediente N.° J-2012-1068 (queja interpuesta por Erin Jessenia Cáceres Zúñiga en contra del alcalde y nueve regidores de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado por la excesiva demora en tramitar su solicitud de vacancia), la primera regidora Benigna Yenny Rivera Valdivia cumplió con el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, a excepción de la notifi cación previa que tuvo que dirigir al alcalde para comunicarle su decisión de convocar; sin embargo, la validez de su convocatoria fue convalidada con la asistencia del alcalde y los regidores del concejo distrital a la sesión extraordinaria del 3 de agosto de 2012. 8. En ese sentido, se tiene que la validez de la actuación de la primera regidora responde al cumplimiento de los requerimientos efectuados por este órgano colegiado en reiteradas oportunidades al alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (Auto N.° 2, del Expediente N.° J-2012-445, Auto N.° 1, del Expediente N.° J-2012-982, Auto N.° 1, del Expediente N.° J-2012-992, y Auto N.° 1, del Expediente N.° J-2012-1068), a fi n de que, dentro del plazo legal de treinta días hábiles, que establece el artículo 23 de la LOM, se resuelva el pedido de vacancia. Sin embargo, y pese a que el alcalde distrital fue notifi cado sobre dicha solicitud el 25 de junio de 2012, es que recién