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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2013 (23/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de enero de 2013 486693 Javier Augusto Sarmiento Jurado presentó su solicitud de vacancia el 2 de julio de 2012, el solicitante señaló que Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa, se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Para sustentar su posición señaló que el alcalde utilizó dinero de la municipalidad para pagar los servicios profesionales de Óscar Paulino Velásquez Huamaní, quien es abogado externo de la comuna en cuestión, en un proceso penal interpuesto contra el citado burgomaestre. Respecto a la posición de Jorge Luis Pacheco Martínez Jorge Luis Pacheco Martínez presenta sus descargos sobre la solicitud de vacancia, señalando que no existe un contrato entre el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní y el alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa que verse sobre un bien municipal. Para sustentar su posición presentó el contrato de defensa entre él y el abogado externo, con fecha 16 de abril de 2012, así como el recibo por honorarios emitido por Óscar Paulino Velásquez Huamaní, por la suma de quinientos nuevos soles, por la defensa judicial a favor de él, emitido en fecha 16 de abril de 2012. Respecto a la posición del Concejo Provincial de Palpa En el acta de sesión extraordinaria, de fecha 24 de agosto de 2012, se declaró improcedente la solicitud de vacancia interpuesta por Javier Augusto Sarmiento Jurado, al no contar con los votos requeridos. Respecto a la apelación presentada por Javier Augusto Sarmiento Jurado contra el acuerdo de sesión extraordinaria, de fecha 24 de agosto de 2012 Con fecha 12 de setiembre, Javier Augusto Sarmiento Jurado interpone su recurso de apelación contra el acuerdo tomado en sesión extraordinaria, de fecha 24 de agosto de 2012. El recurrente funda su apelación teniendo como base el principio de pluralidad de instancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde del Concejo Provincial de Palpa, departamento de Ica, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial, asentado desde la Resolución N.° 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 3. Para determinar una contraposición entre el interés de la comuna y el interés del alcalde debe seguirse un análisis de los tres elementos señalados en el considerando precedente, examen que se realiza de manera secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En tal sentido, del análisis de los actuados, en el presente expediente no se ha acreditado la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, ya que tan solo se evidencia que el burgomaestre celebró un contrato y realizó el pago respectivo por el servicio de defensa legal, de carácter privado, con el abogado Óscar Paulino Velásquez Huamaní. De esta manera, este órgano colegiado considera que, al no cumplirse con el primer nivel de análisis, carece de objeto continuar con los dos restantes. No obstante, se estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta evalúe los hechos materia del presente caso y proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por las consideraciones antes expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, en el presente caso, no concurre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, motivo por el cual el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Javier Augusto Sarmiento Jurado, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 24 de agosto de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia interpuesta contra Jorge Luis Pacheco Martínez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Palpa, departamento de Ica, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias del expediente a la Contraloría General de la República para que evalúen lo actuado, conforme a sus atribuciones legales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 892572-2