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El Peruano Domingo 7 de julio de 2013 498818 cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada vigencia de la Ley N° 29903, y que se encuentren afi liados al SNP como asegurados facultativos a que se refi ere el artículo 4 del Decreto Ley N° 19990, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda. Artículo 9.- De la inaplicación de la tasa de aporte gradual al asegurado facultativo Al asegurado facultativo del SNP, no se le aplicará la tasa de aporte gradual a que se refi ere el artículo 6. Artículo 10.- Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad Los trabajadores independientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, y que se encuentren afi liados al SNP, se sujetarán a las condiciones de la aportación y del procedimiento de declaración y pago de los aportes previsionales de los asegurados facultativos al SNP. Artículo 11.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Normas complementarias de la ONP y la SUNAT La ONP y la SUNAT expedirán las normas complementarias que se requieran para la adecuada implementación de lo dispuesto en este Decreto Supremo. DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifi cación del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF Modifíquense el cuadragésimo sexto párrafo del artículo 3, el artículo 54-C, el primer párrafo del literal e) del artículo 113 y el segundo párrafo del artículo 121- A del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “Defi niciones Artículo 3.- (…) Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorio Artículo 54-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903, está referida al ingreso mensual percibido por los mencionados trabajadores, y no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV). En caso los ingresos totales mensuales sean menores a una RMV, dichos trabajadores no estarán obligados a aportar al SPP. Cuando los referidos trabajadores generen adicionalmente rentas de trabajo de manera dependiente, en un mes, cuya suma de todos sus ingresos sea inferior a una RMV, tampoco estarán obligados a aportar respecto de las rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría. En cambio, si la suma de todos sus ingresos es igual o mayor a una RMV, se aplicará la tasa de aporte que corresponda sobre las rentas de cuarta categoría y/ o cuarta-quinta categoría que perciban mensualmente. En todos los casos, señalados en el presente párrafo, los mencionados trabajadores aportarán respecto a las rentas de trabajo de manera dependiente, de acuerdo a la normativa sobre la materia. Los trabajadores independientes, que tengan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones: a. Cuando del total de los ingresos mensuales, perciba ingresos por sujetos que no califi quen como agentes de retención. b. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización. Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio. Cálculo del capital requerido Artículo 113.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual: (…) e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, dentro del periodo regular lectivo, los cuales no incluyen los estudios de postgrado, la segunda profesión ni la segunda carrera técnica, y de conformidad al procedimiento y condiciones que, sobre el particular, establezca la Superintendencia. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título; (…). Organismos médicos que conforman el sistema evaluador de la invalidez en el SPP Artículo 121-A. (…) El COMAFP es el organismo médico de evaluación y califi cación de invalidez en primera instancia, y el COMEC es el de segunda instancia. En el ejercicio de sus funciones se encuentran asistidos por médicos representantes, médicos consultores y médicos observadores, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, realizará las acciones de supervisión y auditoría de los procedimientos de evaluación y califi cación de invalidez que realicen los comités médicos, bajo las instancias administrativas que correspondan.” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 958957-1 Aprueban los Anexos CME 18, 19 y 20 de la Resolución Directoral Nº 008- 2012-EF/63.01 y modifican artículos y Anexos de la Directiva Nº 001-2011- EF/68.01 de la Resolución Directoral Nº 003-2011-EF/68.01 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 004-2013-EF/63.01 Lima, 4 de julio de 2013 CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, modifi cado por el artículo