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El Peruano Sábado 13 de julio de 2013 499216 SERNANP procederá a inscribir en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, las cargas de condiciones especiales de uso del Área de Conservación Privada Selva Virgen, por un período de veinte (20) años, según detalle: Obligaciones de Hacer: 1. Usar el área del Área de Conservación Privada para el fi n que ha sido reconocido. 2. Desarrollar prácticas ambientales sostenibles en el aprovechamiento de los recursos naturales. 3. Preservar servicios ambientales en el Área de Conservación Privada. 4. Dar cumplimiento a la normativa sobre Áreas Naturales Protegidas, directivas, disposiciones y recomendaciones emitidas por el SERNANP, así como las normas conexas aplicables a la conservación del Área de Conservación Privada. 5. Brindar al representante del SERNANP, o a quien éste designe, las facilidades que estén a su alcance para la supervisión del área. 6. Presentar un informe anual de avance respecto al cumplimiento de lo establecido en el Plan Maestro. Obligaciones de No Hacer: 1. No efectuar cambios de uso, distintos a los permitidos en los documentos de planifi cación. 2. No realizar cambio de uso del suelo en la zonifi cación de uso limitado del Área de Conservación Privada. 3. No realizar actividades que pongan en riesgo los objetivos del área. 4. No desarrollar proyectos de infraestructura que deteriore la calidad del paisaje. Artículo 6º.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial no implica la convalidación de derecho real alguno sobre el área reconocida, así como tampoco constituye medio de prueba para el trámite que pretenda la formalización de la propiedad ante la autoridad estatal competente. Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal de Transparencia del Ministerio del Ambiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA Ministro del Ambiente 961554-1 Establecen las Cuencas Atmosféricas a las cuales les será aplicable los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2º del D.S. Nº 006-2013-MINAM, que aprueba Disposiciones Complementarias para la Aplicación del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 205-2013-MINAM Lima, 12 de julio de 2013 Visto, el Memorando N° 297-2013-VMGA-MINAM del Viceministerio de Gestión Ambiental, de fecha 10 de julio de 2013; el Informe Nº 096-2013-DGCA-VMGA/MINAM, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de fecha 09 de julio de 2013, que contiene el Informe Técnico N° 453- 2013-DGCA-VMGA/MINAM, y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental, dispone que éste a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, el artículo 31° de la mencionada Ley, defi ne al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo signifi cativo para la salud de las personas ni al ambiente; Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33° de la Ley General del Ambiente dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la fi nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM se aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, estableciendo en su Segunda Disposición Transitoria que el valor del estándar nacional de calidad ambiental del aire de dióxido de azufre (24 horas), será revisado en el período que se requiera de detectarse que tiene un impacto negativo sobre la salud, en base a estudios y evaluaciones continuas; Que, el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, aprobó el Estándar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dióxido de Azufre (SO2), precisándose un valor diario de 80 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2009; y, un valor diario de 20 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2014; Que, con la fi nalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública, por Ley N° 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón por volumen; siendo que mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, se establecieron criterios para determinar zonas geográfi cas del país en donde se podrá autorizar la comercialización del combustible diesel con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, prohibiéndose, asimismo, la comercialización y uso del diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en las provincias de Lima y Callao; siendo que, además, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012- MEM-DM se estableció la prohibición de comercializar y usar diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao; Que, como consecuencia de los monitoreos de calidad ambiental del aire, se ha determinado la situación actual respecto al estándar de calidad ambiental de aire para dióxido de azufre en las zonas de atención prioritarias, establecidas por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM; Que, el artículo 34° de la Ley General del Ambiente, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulación ejecución y evaluación de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA y vigila, según sea el caso, su fi el cumplimiento; Que, el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo 006-2013-MINAM, establece que en aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que, como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos, registren valores diarios superiores a 20 ug/m3 de dióxido de azufre (SO2) en el aire, se deberán considerar, en los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas, las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual y progresiva; Que, en tal sentido, en virtud al Informe Técnico N° 453-2013-DGCA-VMGA/MINAM de la Dirección General de Calidad Ambiental, resulta necesario establecer las cuencas atmosféricas en las cuales se excede el ECA Aire para Dióxido de Azufre (SO2) de 20 ug/m3, requiriéndose de acciones que permitan alcanzar los niveles establecidos por el citado Estándar Ambiental, a través de la implementación de límites máximos permisibles para sectores económicos claves, así como, la culminación de