Norma Legal Oficial del día 13 de julio del año 2013 (13/07/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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SERNANP procedera a inscribir en la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos ­ SUNARP, las cargas de condiciones especiales de uso del Area de Conservacion Privada MORDAZA Virgen, por un periodo de veinte (20) anos, segun detalle: Obligaciones de Hacer: 1. Usar el area del Area de Conservacion Privada para el fin que ha sido reconocido. 2. Desarrollar practicas ambientales sostenibles en el aprovechamiento de los recursos naturales. 3. Preservar servicios ambientales en el Area de Conservacion Privada. 4. Dar cumplimiento a la normativa sobre Areas Naturales Protegidas, directivas, disposiciones y recomendaciones emitidas por el SERNANP, asi como las normas conexas aplicables a la conservacion del Area de Conservacion Privada. 5. Brindar al representante del SERNANP, o a quien este designe, las facilidades que esten a su alcance para la supervision del area. 6. Presentar un informe anual de avance respecto al cumplimiento de lo establecido en el Plan Maestro. Obligaciones de No Hacer: 1. No efectuar cambios de uso, distintos a los permitidos en los documentos de planificacion. 2. No realizar cambio de uso del suelo en la zonificacion de uso limitado del Area de Conservacion Privada. 3. No realizar actividades que pongan en riesgo los objetivos del area. 4. No desarrollar proyectos de infraestructura que deteriore la calidad del paisaje. Articulo 6º.- Lo dispuesto en el articulo 1º de la presente Resolucion Ministerial no implica la convalidacion de derecho real alguno sobre el area reconocida, asi como tampoco constituye medio de prueba para el tramite que pretenda la formalizacion de la propiedad ante la autoridad estatal competente. Articulo 7º.- Disponer la publicacion de la presente Resolucion Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el MORDAZA de Transparencia del Ministerio del Ambiente. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA PULGAR-VIDAL OTALORA Ministro del Ambiente 961554-1

El Peruano Sabado 13 de MORDAZA de 2013

Establecen las Cuencas Atmosfericas a las cuales les sera aplicable los numerales 2.2 y 2.3 del articulo 2º del D.S. Nº 006-2013-MINAM, que aprueba Disposiciones Complementarias para la Aplicacion del Estandar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire
RESOLUCION MINISTERIAL N° 205-2013-MINAM MORDAZA, 12 de MORDAZA de 2013 Visto, el Memorando N° 297-2013-VMGA-MINAM del Viceministerio de Gestion Ambiental, de fecha 10 de MORDAZA de 2013; el Informe Nº 096-2013-DGCA-VMGA/MINAM, de la Direccion General de Calidad Ambiental, de fecha 09 de MORDAZA de 2013, que contiene el Informe Tecnico N° 4532013-DGCA-VMGA/MINAM, y demas antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del articulo 2° de la Constitucion Politica del Peru establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, el articulo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, referido al rol de Estado en materia ambiental,

dispone que este a traves de sus entidades y organos correspondientes disena y aplica, entre otros, las normas que MORDAZA necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, el articulo 31° de la mencionada Ley, define al Estandar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, presentes en el aire, agua o suelo en su condicion de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente; Que, asimismo, el numeral 33.4 del articulo 33° de la Ley General del Ambiente dispone que en el MORDAZA de revision de los parametros de contaminacion ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el MORDAZA de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso; Que, mediante Decreto Supremo N° 074-2001-PCM se aprobo el Reglamento de Estandares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, estableciendo en su MORDAZA Disposicion Transitoria que el valor del estandar nacional de calidad ambiental del aire de dioxido de azufre (24 horas), sera revisado en el periodo que se requiera de detectarse que tiene un impacto negativo sobre la salud, en base a estudios y evaluaciones continuas; Que, el Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, aprobo el Estandar de Calidad Ambiental (ECA) de Aire para Dioxido de Azufre (SO2), precisandose un valor diario de 80 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2009; y, un valor diario de 20 ug/m3, a partir del 01 de enero de 2014; Que, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud publica, por Ley N° 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, queda prohibida la comercializacion para el consumo interno de combustible diesel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millon por volumen; siendo que mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, se establecieron criterios para determinar zonas geograficas del MORDAZA en donde se podra autorizar la comercializacion del combustible diesel con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, prohibiendose, asimismo, la comercializacion y uso del diesel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en las provincias de MORDAZA y Callao; siendo que, ademas, mediante Resolucion Ministerial Nº 139-2012MEM-DM se establecio la prohibicion de comercializar y usar diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamentos de MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA, MORDAZA de MORDAZA y en la Provincia Constitucional del Callao; Que, como consecuencia de los monitoreos de calidad ambiental del aire, se ha determinado la situacion actual respecto al estandar de calidad ambiental de aire para dioxido de azufre en las zonas de atencion prioritarias, establecidas por el Decreto Supremo N° 074-2001-PCM; Que, el articulo 34° de la Ley General del Ambiente, dispone que la Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes, la formulacion ejecucion y evaluacion de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevencion de danos irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA y vigila, segun sea el caso, su fiel cumplimiento; Que, el numeral 2.2 del articulo 2° del Decreto Supremo 006-2013-MINAM, establece que en aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que, como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos, registren valores diarios superiores a 20 ug/m3 de dioxido de azufre (SO2) en el aire, se deberan considerar, en los Planes de Accion para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosfericas, las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuacion que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual y progresiva; Que, en tal sentido, en virtud al Informe Tecnico N° 453-2013-DGCA-VMGA/MINAM de la Direccion General de Calidad Ambiental, resulta necesario establecer las cuencas atmosfericas en las cuales se excede el ECA Aire para Dioxido de Azufre (SO2) de 20 ug/m3, requiriendose de acciones que permitan alcanzar los niveles establecidos por el citado Estandar Ambiental, a traves de la implementacion de limites maximos permisibles para sectores economicos claves, asi como, la culminacion de

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