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El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496834 República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 947509-1 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcaldesa y regidor de la Municipalidad Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN Nº 539-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0567 JESÚS NAZARENO - HUAMANGA - AYACUCHO Lima, seis de junio de dos mil trece VISTA la solicitud presentada por Marisol Contreras Pareja, el 6 de mayo de 2013. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2013, Marisol Contreras Pareja, primera regidora del Concejo Distrital de Jesús Nazareno, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio, declare la vacancia de Florentino Zapata Mauricio, del cargo de alcalde de la citada entidad edil, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitante refi ere que el alcalde Florentino Zapata Mauricio falleció el 20 de abril de 2013, conforme se aprecia del acta de defunción que obra a fojas 03. Por tal motivo, se convocó a una sesión extraordinaria para el 29 de abril de 2013, con el objeto de declarar la vacancia de la citada autoridad municipal; sin embargo, los miembros del concejo municipal no asistieron en su totalidad (foja 07). CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, señala el artículo en cuestión que, en caso se interponga un recurso de apelación en contra del pronunciamiento que, en sede administrativa, emite el concejo municipal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia, en instancia jurisdiccional y de manera defi nitiva, sobre el procedimiento de declaratoria de vacancia. Lo expuesto permite evidenciar que el legislador no ha efectuado clasifi cación alguna de las causales de declaratoria de vacancia tipifi cadas en el artículo 22 de la LOM, por lo que exige que, en todo procedimiento de declaratoria de vacancia resultaría necesario que exista un primer pronunciamiento, en sede administrativa, del concejo municipal, para que el Jurado Nacional de Elecciones, en sede jurisdiccional, pueda emitir un pronunciamiento sobre el citado procedimiento, sea a través de la interposición de un recurso de apelación o de la presentación de una solicitud de acreditación de autoridades producto de una declaratoria de vacancia adoptada en sede municipal que hubiese quedado consentida. 2. Este órgano colegiado considera que la regulación normativa existente desconoce y no toma en consideración que las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22 de la LOM no pueden ser equiparadas ni evaluadas de manera idéntica en lo que se refi ere a su tramitación, habida cuenta que revisten de peculiares características. Efectivamente, si bien podría sostenerse que todas las causales de declaratoria de vacancia, más allá de que deban ser valoradas a la luz del principio de culpabilidad, son objetivas; lo cierto es que existen causales en las cuales el margen de discrecionalidad en la valoración de la causal imputada y de los hechos y documentos que lo sustentan, es menor, sino incluso inexistente. 3. Al respecto, podría sostenerse que las causales de declaratoria de vacancia, en función del grado de discrecionalidad del concejo municipal y del propio Jurado Nacional de Elecciones para valorar el hecho imputado, así como los documentos que sirven de sustento a la pretensión, podrían clasifi carse en: a) Objetivas.- las causales de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), asunción de otro cargo proveniente de mandato popular (artículo 22, numeral 2, de la LOM) y condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM). b) Intermedia.- enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones (debido a que si bien la certifi cación de la enfermedad o el impedimento físico y las características del mismo deberán ser señaladas por una entidad pública del sector salud, podrían no solo aportarse certifi cados con resultados contradictorios, sino que incluso podría cuestionarse la validez del medio probatorio porque su obtención deviene de un ilícito penal) (artículo 22, numeral 3, de la LOM). c) Subjetivas.- Nepotismo (artículo 22, numeral 8, de la LOM), restricciones de contratación o confl icto de intereses (artículo 22, numeral 9, de la LOM), inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas, durante tres meses (ya que en el procedimiento se deberá evaluar no solo la oportunidad de la presentación de las justifi caciones, de ser el caso, sino también la propia razonabilidad y sustento de la justifi cación expuesta) (artículo 22, numeral 7, de la LOM), causal sobreviniente (artículo 22, numeral 10, de la LOM), cambio de domicilio fuera de la respectiva circunscripción municipal (ya que, al existir domicilio múltiple, debe existir certeza de que no cuente la autoridad con ningún domicilio en la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 5, de la LOM), y ausencia de las respectiva circunscripción municipal por más de treinta días consecutivas sin autorización del concejo municipal (ya que debe acreditarse no solo la existencia de la autorización del concejo así como la oportunidad en la que esta se dio, sino también la continuidad en la ausencia de la circunscripción municipal) (artículo 22, numeral 4, de la LOM). 4. Como todo derecho fundamental, el derecho a la pluralidad de instancias no es absoluto, de tal manera que debe ser interpretado de conformidad con otros principios, derechos, bienes, valores y garantías constitucionales. Así, un elemento consustancial a todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la misma que podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta contrario, no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino atentatorio de la propia gobernabilidad de las entidades municipales, que en aquellos casos en los que se tramite un procedimiento de declaratoria de vacancia en virtud de las causales objetivas descritas en el considerando anterior, como en el caso del fallecimiento de la autoridad municipal, tenga que esperarse un pronunciamiento, en sede administrativa, del concejo municipal, lo que podría suponer una demora de cincuenta días hábiles,