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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (08/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 8 de junio de 2013 496833 de los montos indebidamente percibidos, como se detalla a continuación (fojas 416 a 425): Fecha Monto Documento que lo sustenta Fojas Concepto devuelto 11/12/12 S/. 15 950,00 Comprobante de depósito en efectivo 417 Aguinaldo por Fiestas Patrias 2011 10/12/12 S/. 10 600,00 Comprobante de depósito en efectivo 419 Cierre por Pacto Colectivo 2011 Festividad Día del Trabajador 2011 Asignación por Fiesta de Tacna 2011 Bonifi cación Primero de Mayo 2011 Vestuario verano 2011 Vestuario 2011 07/11/12 S/. 4 850,00 Comprobante de depósito en efectivo 421 Bonifi cación Escolaridad 2012 Cierre por Pacto Colectivo 2012 07/11/12 S/. 550,00 Comprobante de depósito en efectivo 421 Cierre Pacto Colectivo 2012 Bonifi cación Primero de Mayo 2012 07/12/12 S/. 9 750,00 Comprobante de depósito en efectivo 425 Bonifi cación adicional por vacaciones 2012 Total S/. 41 691,25 12. Asimismo, se advierte que la devolución efectuada por el cuestionado alcalde fue realizada de manera oportuna, por cuanto dicha devolución se hizo entre los días 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, es decir, la referida autoridad empezó a devolver los montos indebidamente percibidos antes de que la recurrente presentara su solicitud de declaratoria de vacancia y, asimismo, terminó de realizar dichas devoluciones incluso con anterioridad a la fecha en que formalmente la Municipalidad Provincial de Tacna fuera notifi cada con el traslado del pedido de vacancia, esto es, el 2 de enero de 2013. 13. En atención a ello, valorando en forma debida los recibos de ingresos antes mencionados, así como el referido informe emitido por la subgerente de tesorería de la Municipalidad Provincial de Tacna, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, no es posible asumir con meridiana certeza que dicha autoridad haya superpuesto su interés particular al interés público municipal, quedando acreditado, al contrario, que el alcalde no tuvo interés directo en obtener de manera no debida los caudales municipales. 14. Por lo antes expuesto, no habiéndose corroborado la presencia de los tres elementos necesarios para que se confi gure el supuesto de vacancia invocado y, quedando desvirtuado que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna infringió el artículo 63 de la LOM y, por ende, que incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación interpuesto, en este extremo, debe ser desestimado. Sobre la imputación referida al cobro, por parte de funcionarios de la municipalidad, de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pacto colectivo 15. En la Resolución Nº 0671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-0327, publicada en el portal institucional el 23 de agosto de 2012 y en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. 16. Ahora bien, conforme lo señaló el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0031-2013- JNE, de fecha 15 de enero de 2013, “conforme puede advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo”. 17. Siendo ello así, en el presente caso se advierte que el hecho imputado se sustenta no en el cobro indebido por parte del alcalde cuestionado que tenga como fuente directa la celebración de un convenio colectivo, sino más bien en la indebida ampliación de los alcances de un convenio colectivo a funcionarios de la Municipalidad Provincial de Tacna. 18. En tal sentido, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 671- 2012-JNE, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. En todo caso, la sola extensión indebida de los benefi cios al personal de confi anza del municipio no puede conllevar, de manera automática, a la conclusión de que el alcalde tenía un interés directo en benefi ciar a dichos funcionarios. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia invocada por el recurrente, por lo que el recurso de apelación, en este extremo, debe ser desestimado. 19. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que las conductas imputadas al alcalde no constituyen causal de vacancia, también es preciso señalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia pueden conllevar una falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por lo que corresponde remitir copias de lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, razón por la cual, el presente recurso de apelación debe ser desestimado en todos sus extremos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dionicia Pari Gonzales y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0007-13-CDT, de fecha 19 de febrero de 2013, que declaró improcedente y rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copias de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la