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El Peruano Domingo 9 de junio de 2013 496880 054, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, ELECTRONORTE solicita al Consejo Directivo de OSINERGMIN reconsidere la Resolución 054 y reformule su contenido, sobre la base de los siguientes puntos que conforman su petitorio: • En la revisión de las Alícuotas del SST de ELECTRONORTE no se han considerado instalaciones contenidas en el Anexo 7 de la Resolución N° 184-2009- OS/CD y que actualmente se mantienen operativas; • No se ha considerado la SET Lambayeque Sur y la línea 60 kV Chiclayo Oeste – Lambayeque, cuya Acta de puesta en servicio N° 002-2013 se suscribió con base en la visita de inspección de campo realizada en diciembre de 2012 por parte de OSINERGMIN y ELECTRONORTE; Que, además de anexar a su recurso de reconsideración: copia del DNI del representante legal, copia del poder del representante legal, copia de la escritura de constitución de la empresa, copia la Resolución 054 e Informe Técnico N° 151-2013-GART, ELECTRONORTE adjunta como medios probatorios de sustento a su recurso de reconsideración (en adelante “Recurso”), lo siguiente: - Anexo 1-D: Relación de instalaciones no consideradas en el Anexo 8 de la RESOLUCIÓN. - Anexo 1-E: Relación de instalaciones consideradas en el Anexo 07 de la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD. - Anexo 1-F: Acta de puesta en servicio N° 002-2013 y relación de instalaciones reconocidas. 2.1 CORREGIR LA REVISIÓN DE ALÍCUOTAS DEL SST DE ELECTRONORTE 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente advierte que en el Cuadro I.2 – Área de Demanda 2 – Titular Electronorte, del “Anexo I – Revisión de Alícuotas de Determinados SSTD” que forma parte del Informe Técnico N° 151-2013 y en el Cuadro 8.2 – Área de Demanda 2 – Titular Electronorte, del “Anexo 8 – Alícuotas Porcentaje de Participación por Elemento de CMA de SSTD” que forma parte de la RESOLUCIÓN, no se consideran las instalaciones que fueran previstas en el Anexo 7 de la Resolución N° 184-2009-OS/CD y que actualmente se mantienen operativas; Que, al respecto, en el Anexo 1-D de su recurso, ELECTRONORTE lista la relación de dichas instalaciones. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, efectivamente, por error material en la transcripción de los resultados de la revisión de Alícuotas realizada para las instalaciones del SST de ELECTRONORTE, ubicadas en el Área de Demanda 2, lo consignado en los cuadros a que se refi ere la recurrente no corresponde a la información correcta contenida en el archivo Excel “ALICUOTAS.xls”, el cual se encuentra debidamente publicado en la página Web de OSINERGMIN como parte del sustento de la Resolución 054; Que, en ese sentido, corresponde realizar la corrección del Cuadro I.2 – Área de Demanda 2 – Titular Electronorte, del “Anexo I – Revisión de Alícuotas de Determinados SSTD” que forma parte del Informe Técnico N° 151- 2013 y del Cuadro 8.2 – Área de Demanda 2 – Titular Electronorte, del “Anexo 8 – Alícuotas Porcentaje de Participación por Elemento de CMA de SSTD” que forma parte de la RESOLUCIÓN; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración de ELECTRONORTE. 2.2 CONSIDERAR LA SET LAMBAYEQUE SUR Y LT 60 kV CHICLAYO OESTE – LAMBAYEQUE 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente pide se incluyan las nuevas inversiones de la SET Lambayeque Sur y la línea 60 kV Chiclayo Oeste - Lambayeque Sur, debido a que con fecha 06 de diciembre 2012 se realizó la vista de inspección de campo de las instalaciones SET Lambayeque Sur y la línea 60 kV Chiclayo Oeste – Lambayeque, por parte de OSINERGMIN y ELECTRONORTE; suscribiéndose posteriormente el Acta de puesta en servicio N° 002-2013, aceptándose con esta Acta las inversiones realizadas por parte de ELECTRONORTE; Que, en el Anexo 1-D de su recurso, ELECTRONORTE lista las instalaciones aludidas; 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, revisada el Acta de puesta en servicio N° 002- 2013 que acompaña ELECTRONORTE a su recurso como Anexo 1-F, se comprueba que efectivamente se hace saber de una visita de campo realizada el 06 de diciembre de 2012, sin embargo el Acta se suscribe el 18 de abril de 2013, señalándose como fecha de puesta en servicio para todas las instalaciones dadas de Alta, el 27 de marzo de 2013; Que, se ha verifi cado que los registros de carga de potencia y energía correspondientes, que forman parte del sustento de dicha Acta, corresponden a los días 27, 28 y 29 de marzo de 2013; Que, según el numeral 24.91 de la Norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” aprobada por Resolución OSINERGMIN 050-2011-OS/ CD, para el cálculo del Peaje de un Área de Demanda, se consideran las Bajas y Altas validadas en la Liquidación Anual de Ingresos por el servicio de transmisión de los SST y SCT, realizada el mismo año de fi jación de Tarifas y Compensaciones; Que, asimismo, el numeral 4.12 de la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT” aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 261-2012- OS/CD, establece como Período de Liquidación, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se realiza la Liquidación. Para este caso en particular dicho período corresponde al año 20122; Que, en este sentido, dado que las instalaciones de la SET Lambayeque Sur y LT 60 kV Chiclayo Oeste – Lambayeque han sido puestas en servicio el 27 de marzo de 2013, éstas serán validadas en la Liquidación Anual de Ingresos por el servicio de transmisión de los SST y SCT correspondiente al período enero 2013-diciembre 2013, oportunidad en que se incluirán en el recálculo del Peaje a aplicarse en el siguiente año, considerando la fecha de puesta en servicio que fi gura en el Acta; Que, por tal razón, las indicadas instalaciones no han sido incluidas en la fi jación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT, aplicables a partir del 1° de mayo de 2013. Que, en consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del petitorio del recurso de reconsideración de ELECTRONORTE. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 219-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 209-2013- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 15-2013.