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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (09/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Domingo 9 de junio de 2013 496882 debe percibir ingresos por el servicio de transmisión. Sin embargo, OSINERGMIN ha considerado que los Ingresos Esperados Mensuales (IEM) de TRANSMANTARO deben ser recibidos a partir de agosto de 2011. OSINERGMIN debe tomar en cuenta la fecha de operación comercial del SCT Independencia -Ica para calcular el IEM; 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN ƒ Que, en atención a las observaciones planteadas por TRANSMANTARO, se procedió a revisar las hojas de cálculo que sirven de sustento a los resultados del peaje recalculado y cargo unitario de liquidación del SCT de TRANSMANTARO, luego de lo cual, se concluye lo siguiente: a. Que, se ha verifi cado que si bien es cierto el SCT de TRANSMANTARO ingresó en operación en junio de 2011, TRANSMANTARO venía percibiendo ingresos por concepto de “Ingreso Tarifario” (IT) desde mayo de 2010, conforme lo señala TRANSMANTARO en el presente recurso y de acuerdo a la información publicada por el Comité de Operación Económica del Sistema (COES). De este modo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3 del PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT, corresponde considerar el IMF para TRANSMANTARO desde mayo 2010, fecha a partir de la cual comenzó a percibir ingresos por concepto de IT; b. Que se ha revisado lo observado por TRANSMANTARO en su recurso verifi cándose que, en efecto, la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD y modifi catoria, fi jaron en su cuadro 3.6 el Ingreso Tarifario correspondiente a las instalaciones del SCT, el cual sería pagado desde mayo de 2010. Al respecto, también se ha comprobado que, mediante carta N° COES/D/DO-804- 2010, del 20 de setiembre de 2010, el COES remitió a OSINERGMIN el Informe COES/D/DO/STR-206-2010, denominado ”Asignación de responsabilidad de pagos de los sistemas secundarios y complementarios de transmisión”, en cuyos archivos de cálculo se verifi ca que TRANSMANTARO viene percibiendo lo correspondiente al ingreso tarifario desde el mes de mayo de 2010 y no desde el mes de julio de 2006 como indica en su recurso. En consecuencia, se procederá a corregir la información de TRANSMANTARO en relación al ingreso tarifario, considerando que ha percibido ingresos por dicho concepto desde mayo de 2010; c. Que, en relación a la observación de TRANSMANTARO sobre el cálculo del IMF del mes de agosto de 2011, se ha revisado y verifi cado que .no corresponde realizar la ponderación de la energía registrada para dicho mes como lo indica TRANSMANTARO; en cambio sí corresponde ponderar su peaje unitario para el mes de agosto 2011, tal como fue reportado por los Suministradores del Área de Demanda 8. En consecuencia, corresponderá realizar la corrección antes indicada; d. Que, se ha verifi cado el error en el cálculo del peaje recalculado y aplicado para la obtención del IMF, para el mes de setiembre de 2011. Por ello, se ha procedido a corregir los cálculos respectivos obteniéndose el valor indicado por TRANSMANTARO que es 0.2106 ctm. S/./ kWh; e. Que, tomando en consideración que la puesta en operación comercial del SCT Independencia – Ica de TRANSMANTARO se produjo el 23 de junio de 2011, se ha procedido a considerar los Ingresos Esperados Mensuales (IEM) de TRANSMANTARO a partir del 23 de junio de 2011 y no desde el 04 agosto de 2011 como se había considerado en la Resolución 055; 2.2 CORREGIR INFORMACIÓN DE TRANSFERENCIAS MENSUALES 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO ƒQue, TRANSMANTARO señala que OSINERGMIN debe revisar los resultados del archivo “Anexo_D_ VF.xlsx” de acuerdo a las observaciones que señala a continuación: Información de transferencias mensuales.- Que, las transferencias mensuales de las suministradoras a TRANSMANTARO por concepto de peaje por el uso de la línea Independencia - lca según lo considerado por OSINERGMIN en la hoja “Compara_F2” del archivo “Anexo_D_VF.xlsx” difi ere de lo realmente facturado por TRANSMANTARO. A modo de resumen, TRANSMANTARO adjunta en su RECURSO el cuadro siguiente en donde se muestra las diferencias totales para el periodo comprendido entre marzo de 2012 y diciembre de 2012 por empresa suministradora; Diferencias en la validación de transferencias.- Que, OSINERGMIN debe corregir la validación de transferencias mostrada en la hoja “Compara_F2” cuyos resultados provienen de la hoja “F1” del archivo “Anexo_D_ VF.xlsx” ya que la inadecuada formulación y los registros repetidos generan diferencias notorias entre la validación realizada por OSINERGMIN y la facturación realizada por TRANSMANTARO; 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Información de transferencias mensuales.- Que, se han revisado los cálculos en el archivo “Anexo_D_ VF.xlsx” donde se señala que se origina la diferencia de S/. 3 768,09 de TRANSMANTARO con la empresa EDEGEL y se detectó que dicho Suministrador reportó de forma incorrecta las transferencias realizadas a TRANSMANTARO para los meses de marzo y mayo de 2012, por lo que se procederá a corregir la información reportada por EDEGEL considerando las facturas emitidas por TRANSMANTARO para dichas transferencias; Que, por otro lado, en el caso de la diferencia de S/. 4294,54 de TRANSMANTARO con la empresa KALLPA se debe a que dicho Suministrador reportó de forma incorrecta las transferencias realizadas a TRANSMANTARO para el mes de mayo de 2012, por lo que se ha procedido a corregir dicha información considerando las facturas emitidas por TRANSMANTARO para dichas transferencias; Que, además, se ha verifi cado que la diferencia de S/. 3 971,45 de TRANSMANTARO con la empresa SEAL, se debe a que la empresa SEAL reportó de forma incorrecta las transferencias realizadas a TRANSMANTARO para el mes de mayo de 2012 por lo que se ha procedido a corregir dicha información considerando las facturas emitidas por TRANSMANTARO para dichas transferencias; Que, fi nalmente, en el caso de la diferencia de S/. 185 960,54 de TRANSMANTARO con la empresa SN POWER PERÚ, se ha verifi cado que ésta se origina por una duplicidad de registros de información para todo el periodo de liquidación, conforme se desarrolla a continuación; Diferencias en la validación de transferencias.- Que, en relación a las diferencias observadas en el cuadro N° 2 del recurso de reconsideración se debe indicar que la más notable (transferencias de SN POWER) se origina por el referido error de duplicidad de registros señalado en el literal anterior. En el caso de las diferencias con las suministradoras Adinelsa, Coelvisac y Electro Dunas, éstas se originan como resultado de la validación de la información comercial reportada por dichas empresas. Es decir, la información declarada en los formatos 1 no es igual a la declarada al SICOM, por lo que de acuerdo a lo señalado en el acápite 4.2 del Informe Técnico N° 0142-2013-GART, correspondería utilizar esta última información; Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 0227-2013-GART y N° 221-2013-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-