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El Peruano Lunes 17 de junio de 2013 497322 Dos de 15 de setiembre de 2008, corriente de fojas 1240 a 1245; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto: Que, asimismo, el doctor Medina Iparraguirre efectuó sus descargos señalando que no expidió ni un solo permiso de pesca, porque no tuvo competencia para ello, hecho que fue omitido en la investigación que estuvo a cargo de la OCMA, atentándose contra el debido proceso; agregó que le ampara el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el expediente Nº 0006- 6-PC/TC, en el sentido que no constituye falta o delito que un juez resuelva en forma distinta a lo hecho por el Tribunal Constitucional, porque ello confi guraría sólo un error de juzgamiento pasible de ser impugnado, más aún si las resoluciones por las que se le cuestiona fueron expedidas dentro del marco de la autonomía de la que estuvo investido, y con una amplia fundamentación de su decisión; acotó que no se encuentra en servicio activo ya que renunció a su cargo en el mes de julio de 2007, por lo que no es pasible de la sanción propuesta por el Presidente del Poder Judicial; y, en lo demás, solicitó que se tenga en cuenta los descargos que efectuó ante la OCMA; Sexto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Medina Iparraguirre en el literal A) que, con motivo de dos notas periodísticas publicadas en los diarios “Correo” y “El Comercio” en fechas 21 de febrero y 16 de marzo de 2007, corrientes de fojas 01 a 03, 66 y 67, que daban cuenta que el Ministerio de la Producción debió otorgar de permisos de pesca en cumplimiento de mandatos judiciales presuntamente irregulares, emitidos entre otros, por el Juzgado Civil de Talara, la Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Piura inició la investigación disciplinaria correspondiente; Sétimo: Que, así se pudo corroborar que el Juzgado Civil de Talara, en ese entonces a cargo del juez procesado, en el trámite del proceso constitucional de Amparo signado con el expediente Nº 971-2006-B, promovido por Manuel De La Natividad Arroyo Puican contra la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y otros, mediante la Resolución Nº Uno de 18 de diciembre de 2006, de fojas 07, admitió a tramite la demanda; asimismo, en el trámite del proceso constitucional de Amparo signado con el expediente Nº 975-2006-B, promovido por Alejandro Gómez Araya contra la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y otros, por Resolución Nº Uno de 21 de diciembre de 2006, de fojas 08, admitió a tramite la demanda; y, en el trámite del proceso constitucional de Amparo signado con el expediente Nº 953-2006-B, promovido por Víctor Yomi Orosco Nunton contra la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y otros, por Resolución Nº Uno de 19 de diciembre de 2006, de fojas 10, también admitió a tramite la demanda; Octavo: Que, las citadas resoluciones judiciales consignan en común el único fundamento que a continuación se transcribe: “(...) CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, la demanda que antecede reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional concordante con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, asimismo, la demanda no se encuentra incursa en los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia establecidos por el artículo 5 de la Ley 28237, concordante con los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos antes citados. En consecuencia: ADMITASE la demanda (...)”. Noveno: Que, el Código Procesal Constitucional vigente en el contexto de los hechos, en su artículo 5 numerales 1 y 2 prescribe: “(...) No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”; es decir, el citado dispositivo legal establece el carácter residual del proceso constitucional de amparo, según el cual este proceso constitucional sólo procede en caso de no existir vías procedimentales específi cas e igualmente satisfactorias; Décimo: Que, el Tribunal Constitucional con el mismo criterio con respecto al carácter residual del proceso de amparo, se pronunció en la sentencia recaída en el expediente Nº 1417-2005-PA/TC, estableciendo que: “(...) 52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimación en juicio de pretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, los justiciables deberán acudir el proceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido. En tal perspectiva, el artículo 3º de la Ley N.º 27584 establece, de conformidad con el principio de exlusividad, lo siguiente: “las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”, es decir, salvo en los casos en los que la actuación (u omisión) de la Administración Pública genere la afectación del contenido directamente protegido por un derecho constitucional (...)”. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente Nº 4196-2004-AA/TC, señaló: “(...) 6. Que tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Por esto es que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5º, señala como regla aplicable a los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, las causales de improcedencia que permiten el rechazo in limine de la demanda, sin que pueda extraerse de la previsión singular del artículo 47º del referido cuerpo legal que dicho tratamiento signifi que la imposibilidad del aludido rechazo tratándose de los demás procesos constitucionales (...)”. Décimo Primero: Que, para el caso en materia era necesario observar el sentido del carácter residual del proceso constitucional de Amparo, en conjunción con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el mismo que regula: “Exclusividad del proceso contencioso administrativo. Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”; Décimo Segundo: Que, la sujeción a las disposiciones legales antes citadas surge del sustento constitucional de la actividad jurisdiccional, preceptuado en los artículos 138 y 139 inciso 5 de la Constitución Política, en los términos: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”, y “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”; Décimo Tercero: Que, con similar vocación los artículos 12, 184 inciso 1 y 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el contexto de los hechos, regulan: “Motivación de Resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”; “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; y “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; Décimo Cuarto: Que, así, ninguna de las resoluciones que admitieron a trámite los proceso constitucionales de Amparo signados con los números 971-2006-B, 975-