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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (17/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Lunes 17 de junio de 2013 497321 Que, de conformidad con las normas del Sistema de Defensa Jurídica del Estado aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 1868 y el Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS, corresponde, a través del Procurador Público del Ministerio de Salud, poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones; Que, asimismo, resulta pertinente transcribir la presente Resolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para los fi nes de su competencia. SE RESUELVE: Primero.- REQUERIR a PERSALUD S.A. EPS, para que dentro del plazo de tres (03) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución informe a la SUNASA sobre la tenencia y ubicación física de los activos, archivos, libros de contabilidad y de actas, registros, archivos magnéticos, documentos que sustentan sus negocios y operaciones desde el inicio de sus actividades y los bienes en general de propiedad de PERSALUD S.A. EPS y los ponga a disposición de la SUNASA para que funcionarios de esta Intendencia accedan a los mismos, para los fines expuestos en los considerandos precedentes. Vencido el plazo fijado la SUNASA procederá con arreglo a Ley. Segundo.- NOTIFIQUESE la presente Resolución mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. Tercero.- COMUNIQUESE al MINISTERIO PUBLICO a través del Procurador Público del Ministerio de Salud, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, así como a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para los fi nes de Ley. Cuarto.- LA PRESENTE Resolución podrá ser impugnada dentro del plazo de quince (15) días hábiles, mediante los recursos de apelación o reconsideración, de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. Regístrese, comuníquese y archívese. JUAN TEMOCHE ARAUJO Intendente de la Intendencia de Supervisión de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud 950322-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a Juez Especializado en lo Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura (Se publica la resolución en referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 205-2013-DB-CNM, recibido el 13 de junio de 2013) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 845-2012-PCNM P.D. Nº 006-2012-CNM San Isidro, 26 de diciembre de 2012 VISTO; El proceso disciplinario Nº 006-2012-CNM, seguido contra el doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre por su actuación como Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 087-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre, por su actuación como Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Piura; Segundo: Que, se le imputa al doctor Alberto Isaac Wigberto Medina Iparraguirre los siguientes cargos: A) Los procesos judiciales números 971-2006-B, 975- 2006-A y 953-2006-B, fueron tramitados en la vía del proceso de amparo, sin que se aprecie fundamentación alguna que justifi que por qué las demandas interpuestas por Manuel de la Natividad Arroyo Puicán, Alejandro Gómez Araya y Víctor Yomi Orozco Nuntón debían ser tramitadas en la vía del proceso de amparo, mas no, en la vía del contencioso administrativo, esto es, sin justifi car el carácter residual del Proceso Constitucional de Amparo, que exige el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, quebrantando el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el deber establecido en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma. B) En los casos señalados en el considerando precedente el magistrado Medina Iparraguirre no habría dado las razones o fundamentos por los que se aparta del precedente de la jurisdicción constitucional (sentencia recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC), vulnerando los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordado con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, quebrantando el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales de conformidad con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el deber establecido en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la acotada. C) La resolución que ampara la Medida Cautelar Nº 13-2007-1JECT carece de una debida motivación que justifi que la decisión adoptada, pues no se explica en qué consisten los hechos que darían apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora y no tuvo en cuenta que Alejandro Gómez Araya pretendió obtener su permiso de pesca amparándose en el plazo establecido en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE que data del 23 de octubre del 2002, contraviniendo el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el deber establecido en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la misma. Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Medina Iparraguirre formuló excepción de prescripción de la acción alegando que los hechos materia de la investigación sucedieron entre los últimos meses del año 2006 y los primeros del 2007, transcurriendo hasta la fecha más de 5 años, por lo que operó la prescripción de la acción administrativa y penal, conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06079-2008-PHC-TC; Cuarto: Que, con relación a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; siendo así que en el presente procedimiento disciplinario el plazo de prescripción se encuentra efectivamente suspendido desde la fecha en que el Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura abrió investigación por Resolución Nº