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El Peruano Lunes 17 de junio de 2013 497324 “(...) PRIMERO: Que, mediante la solicitud que se da cuenta el recurrente (...), peticiona medida cautelar innovativa a efectos de que los demandados de forma provisional y anticipada admitan a trámite su solicitud de Permiso de pesca no recepcionada y dentro del plazo de ley (especifi cado en el TUPA del Ministerio de la Producción, Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE, que es de 30 días hábiles), para la evaluación administrativa, le otorguen el permiso de pesca correspondiente para operar embarcación pesquera de madera denominada R ELENA de matrícula Nº sy-9935-PM, (...); asimismo, se ordene en forma expresa a los demandados que en el procedimiento de evaluación administrativo, se haga una correcta califi cación de su solicitud de permiso de pesca, en restablecimiento provisional de sus derechos conculcados. SEGUNDO: Que, del estudio de los fundamentos de hecho y de los medios probatorios anexados se aprecia que el accionante con fecha veintiuno de enero del año 2003, presentó ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura su solicitud de obtención de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera de madera de su propiedad R ELENA de matrícula Nº SY -9935-PM, indirecto y sardina, jurel y caballa con destino para el consumo humano directo. A la presentación de la referida solicitud, el funcionario de la Ofi cina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de pesquería de Piura selló el cargo de recepción con fecha 21 de enero de 2003, indicando lo siguiente: “Falta legalizar Certifi cado de Matrícula y Certifi cado de Arqueo, no señalando el plazo de subsanación para alcanzar la documentación completa, devolviéndose el expediente por falta de requisitos de manera irregular ese mismo día, no obstante que el día 21 de enero del año dos mil tres era el último día de plazo para que las embarcaciones de madera bajo los alcances de la Ley 26920 obtuvieran sus permisos de pesca, conforme lo disponía el Decreto Supremo 005-2002-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 130- 2002-PRODUCE. TERCERO: Que, aduce el accionante, que al haber tomado conocimiento de expedientes administrativos que en casos similares y análogos al descrito por el recurrente, si fueron admitidos a trámite sus solicitudes de permisos de pesca (...) a pesar de que en estos casos faltaba aún más requisitos que los señalados en los expedientes devueltos, como son los casos de las embarcaciones pesqueras SEÑOR DEL CAUTIVO (...), JULIO SEBASTIAN (...), MARIA FIDELIA (...), el 06 de octubre del 2006 en ejercicio de su derecho de petición amparado en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado solicitó a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, que se pronuncie respecto a su solicitud de Permiso de Pesca de la Embarcación Pesquera R ELENA (...), el cual fuera presentado inicialmente con fecha veintiuno de enero de 2003, cumpliendo con adjuntar los requisitos exigidos por el Decreto Supremo 005-2002-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, ante ello la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero resuelve DENEGANDO su solicitud de forma fi cta.(...) SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, para conceder medida cautelar en los procesos constitucionales se exigirá apariencia de derecho, lo cual se verifi ca en le presente caso de los documentos anexados y también del proceso principal que ha sido admitido a trámite, así como el presupuesto de peligro en la demora, el cual se evidencia en el hecho de que cada día que transcurre signifi ca afectación a los derechos del accionante, por lo que el pedido cautelar resulta adecuado para garantizar los derechos vulnerados. (...)”; Vigésimo Segundo: Que, el artículo 15º del Código Procesal Constitucional prescribe: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la efi cacia de la pretensión (...)”; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, la resolución a través de la cual el magistrado procesado concedió una medida cautelar dentro del proceso signado con el Nº 13-2007-1JECT, carece de una debida motivación que justifi que la decisión adoptada, pues sin explicar en qué consiste el hecho que daría apariencia del derecho invocado, se limita a citar los “documentos anexados a la solicitud cautelar, y que el proceso principal fue admitido a trámite”, sin alguna valoración adicional sobre los mismos; denotando una similar carencia de motivación al referirse al peligro en la demora, ya que para justifi carlo señala que “cada día que transcurre signifi ca la afectación de los derechos del accionante”; Vigésimo Cuarto: Que, a mayor abundamiento cabe referir que a través de la Resolución Ministerial Nº 130- 2002-PRODUCE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 23 de octubre de 2002, se determinó el procedimiento y requisitos para la obtención de permisos de pesca por parte de los armadores pesqueros cuyas embarcaciones estuviesen comprendidas en la Ley Nº 26920, su Reglamento y Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE; estableciendo que la solicitud podía ser presentada ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero o ante las Direcciones Regionales de Pesquería siempre y cuando se cumpliera con los requisitos indicados y en un plazo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de esta norma; es decir, el indicado plazo para presentar estas solicitudes vencía el 21 de enero de 2003; Vigésimo Quinto: Que, de los fundamentos de la resolución que se cuestiona haber expedido al juez procesado, que se resumen en el considerando Vigésimo Primero de la presente resolución, fl uye que deja establecido que el 21 de enero de 2003 el demandante Alejandro Gómez Araya presentó su solicitud de permiso de pesca ante la Ofi cina de Trámite Documentario de la Dirección Regional de Pesquería de Piura, momento en el que fue observada porque le faltaba la legalización de los certifi cados de matrícula y arqueo, por lo que ese mismo día le fue devuelto el expediente por falta de requisitos; fecha desde la cual el accionante no efectuó acción adicional, hasta el 06 de octubre de octubre de 2006 en que ante esta misma entidad solicitó un pronunciamiento con respecto a su solicitud de 21 de enero de 2003, obteniendo un pronunciamiento denegatorio de su pedido; Vigésimo Sexto: Que, en tal orden de ideas, en la solicitud cautelar efectuada por Alejandro Gómez Araya, es manifi esta la intención de obtener una autorización de pesca acogiéndose irregularmente al plazo establecido en la citada Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, lo que no fue observado en el pronunciamiento emitido del juez procesado, pese a ser sustancial en la determinación del presupuesto de apariencia del derecho; Vigésimo Sétimo: Que, el hecho materia del presente cargo también revela el quebrantamiento del deber previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción del deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la citada Ley Orgánica, los cuales se encuentran desarrollados en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución; Vigésimo Octavo: Que, los argumentos de defensa del juez procesado no desvirtúan o atenúan los cargos que se le imputan, porque en ningún extremo éstos refi eren que expidió permisos de pesca; asimismo, el pronunciamiento que invoca a su favor, recaído en el expediente Nº 0006- 6-PC/TC, de ningún modo señala que no constituye falta que un juez resuelva en forma distinta a lo hecho por el Tribunal Constitucional; en conformidad con el sustento legal del presente procedimiento, la responsabilidad disciplinaria que se le atribuye no puede ser oponible con la condición o hecho de que está o no en servicio activo; Vigésimo Noveno: Que, asimismo, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley, siendo en tal sentido que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución Nº 249-2007-CNM, de 16 de julio de 2007, ha dejado establecido que: “(...) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un