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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (17/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Lunes 17 de junio de 2013 497323 2006-A y 953-2006-B contienen fundamentación alguna sobre el por qué las demandas debían ser tramitadas en la vía del proceso constitucional de Amparo, mas no en la vía del proceso contencioso administrativo; y tampoco argumentan razones para no haber acogido los citados lineamientos del Tribunal Constitucional; La acotada omisión deja traslucir que los actos presuntamente vulneratorios de los derechos de los demandantes estaban constituidos por actuaciones de una entidad administrativa como lo es la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, y relacionados con la tramitación de solicitudes de permisos de pesca que muy bien pudieron haber sido cuestionados en la vía del proceso contencioso administrativo, que constituye para estos casos una vía procedimental específi ca e igualmente satisfactoria con respecto a la vía extraordinaria del proceso de Amparo; Décimo Quinto: Que, en tal sentido, ha quedado probado que el doctor Medina Iparraguirre, en su actuación como Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, tramitó en la vía del proceso constitucional de Amparo los procesos judiciales números 971-2006-B, 975-2006-A y 953-2006-B, sin que se aprecie en las resoluciones que admitieron a trámite los citados procesos fundamentación alguna que justifi que por qué las demandas interpuestas por Manuel de la Natividad Arroyo Puicán, Alejandro Gómez Araya y Víctor Yomi Orozco Nuntón debían ser tramitadas en dicha vía del proceso de amparo, y no en la vía del contencioso administrativo, esto es, sin justifi car el carácter residual del Proceso Constitucional de Amparo, que exige el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal Constitucional; hecho por el cual, el juez procesado quebrantó el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringió el deber establecido en el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley e incurrió en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 numeral 1 de la misma; por lo cual es pasible de la sanción de destitución; Décimo Sexto: Que, con relación al cargo contra el doctor Medina Iparraguirre citado en el literal B), conforme se ha precisado en los considerandos Sétimo y Octavo de la presente resolución, se advierte que la escueta motivación de las resoluciones que admitieron a trámite las demandas de amparo signadas con los expedientes números 971-2006-B, 975-2006-B y 953- 2006-B, no señalan las razones o fundamentos por los cuales se apartan de los precedentes de la jurisdicción constitucional, menos aún de la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, que indica: “(...) 3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.º 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). (...) 6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. (...)”; Décimo Sétimo: Que, los pronunciamientos que se cuestiona haber expedido al magistrado procesado, por su característica de no contener un desarrollo de las razones o fundamentos por los que se apartan del precedente del Tribunal Constitucional, respecto al carácter residual del proceso de amparo, sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-AA/TC, vulneran los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que prevén: “(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, y “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”; Décimo Octavo: Que, la omisión en la motivación de las resoluciones en cuestión también denota el quebrantamiento del deber previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción del deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la citada Ley Orgánica, los cuales se encuentran desarrollados en los considerandos Décimo Segundo y Décimo Tercero de la presente resolución; Décimo Noveno: Que, en consecuencia, ha quedado acreditado que el doctor Medina Iparraguirre, en su actuación como Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, al tramitar los casos a los que está referido el cargo anterior, procesos judiciales números 971-2006-B, 975-2006-A y 953-2006-B no dio las razones o fundamentos por los que se apartó del precedente de la jurisdicción constitucional, sentencia recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC; vulnerando así los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; quebrantando el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales de conformidad con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infringiendo el deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la citada Ley Orgánica e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 numeral 1 de la acotada; hecho por el cual merece la sanción de destitución; Vigésimo: Que, asimismo, con respecto al cargo contra el magistrado procesado, doctor Medina Iparraguirre, contenido en el literal C), fl uye que cuando ejercía el cargo de juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, en el trámite del proceso cautelar signado con el Nº 13-2007-1JECT, dentro del proceso constitucional de Amparo promovido por Alejandro Gómez Araya contra la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción y otros, mediante la Resolución Nº Uno de 17 de enero de 2007, de fojas 14 a 18, dispuso: “(...) CONCEDER la Medida Cautelar solicitada por ALEJANDRO GOMEZ ARAYA, (...), DISPONGASE, a la demandada Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento pesquero del Ministerio de la Producción para que proceda a ADMITIR A TRAMITE la solicitud de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera R ELENA de matrícula Nº SY-9935-PM, (...) y dentro del plazo de ley para la evaluación administrativa, es decir, treinta días hábiles, se otorgue el plazo legal a la accionante para la subsanación de requisitos dispuestos por la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, y que la presentación de los mismos no signifi que su extemporaneidad (...)”; Vigésimo Primero: Que, los considerandos de la aludida resolución cautelar, entre otras cuestiones, precisan lo siguiente: