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El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497777 bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia. 4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria. (141) 5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable. La atención de las referidas quejas será efectuada por la Ofi cina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. (141) Numeral modifi cado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012. 6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia. 7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las defi ciencias en la legislación tributaria y aduanera. 8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva. (142) 9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fi n de realizar la notifi cación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios. (142) Numeral incorporado por el Artículo 26º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (143) Artículo 102º.- JERARQUÍA DE LAS NORMAS Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154º. (143) Artículo sustituido por el Artículo 27º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (144)Artículo 103º.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. (144) Artículo sustituido por el Artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (145) Artículo 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notifi cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: (146) a) Por correo certifi cado o por mensajero, en el domicilio fi scal, con acuse de recibo o con certifi cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identifi cación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifi ca. (iv) Nombre de quien recibe y su fi rma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notifi cación. La notifi cación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fi scal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notifi cación con certifi cación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notifi cación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fi scal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notifi car o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identifi cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. (146) Inciso sustituido por el Artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (147) b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confi rmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notifi cación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notifi cación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas. (147) Inciso modifi cado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las ofi cinas de la Administración Tributaria. Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notifi cación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23º, 140º y 146º podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. El acuse de la notifi cación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notifi cación. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Ofi cial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refi ere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notifi cada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notifi cación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certifi cación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notifi cación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certifi cación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Ofi cial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.