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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497780 c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración; c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso; d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afi nidad; g) Ser funcionario de la Administración Tributaria; y h) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. (161) Los Ejecutores Coactivos y Auxiliares Coactivos podrán realizar otras funciones que la Administración Tributaria les designe. (161) Párrafo sustituido por el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (159) Artículo sustituido por el Artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (162) Artículo 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fi n se considera deuda exigible: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notifi cadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137º. c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. d) La que conste en Orden de Pago notifi cada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56º al 58º siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fi jadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria. (162) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. (163) Artículo 116º.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refi ere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 1. Verifi car la exigibilidad de la deuda tributaria a fi n de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refi ere el Artículo 118º. De ofi cio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. 3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 119º. 6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afi ches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 9. Declarar de ofi cio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 117º, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 11. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 12. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados. 13. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 56º al 58º y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos. 14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. (164) Las Los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6. y 7. así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. (164) Párrafo sustituido por el Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (163) Artículo sustituido por el Artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.