Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposicion de la reclamacion, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que senale la Administracion. En caso la Administracion declare infundada o fundada en parte la reclamacion y el deudor tributario apele dicha resolucion, este debera mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacion por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y periodos senalados precedentemente. La carta fianza sera ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucion apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones senaladas por la Administracion Tributaria. Si existiera algun saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucion de la carta fianza, sera devuelto de oficio. Los plazos senalados en nueve (9) meses variaran a doce (12) meses tratandose de la reclamacion de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la carta fianza, asi como el procedimiento para su MORDAZA seran establecidas por la Administracion Tributaria mediante Resolucion de Superintendencia, o MORDAZA de rango similar.
(199) Numeral modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012. (197) Articulo sustituido por el Articulo 65º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013

la Administracion Tributaria durante el MORDAZA de verificacion o fiscalizacion no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omision no se genero por su causa o acredite la cancelacion del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratandose de la reclamacion de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposicion de la reclamacion.
(204) Parrafo modificado por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de MORDAZA de 2012.

(205) En caso de que la Administracion declare infundada o fundada en parte la reclamacion y el deudor tributario apele dicha resolucion, este debera mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelacion por el mismo monto, plazos y periodos senalados en el Articulo 137º. La carta fianza sera ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolucion apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones senaladas por la Administracion Tributaria. Si existiera algun saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecucion de la carta fianza, sera devuelto de oficio.
(205) Parrafo sustituido por el Articulo 67º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Articulo 138º.- Articulo derogado por el Articulo 100º del
Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(206) Las condiciones de la carta fianza, asi como el procedimiento para su MORDAZA, seran establecidas por la Administracion Tributaria mediante Resolucion de Superintendencia, o MORDAZA de rango similar.
(206) Parrafo incorporado por el Articulo 15º de la Ley Nº 27335, publicada el 31 de MORDAZA de 2000. (203) Articulo sustituido por el Articulo 39º de la Ley Nº 27038, publicado el 31 de diciembre de 1998.

(200) Articulo 139º.- RECLAMACION CONTRA RESOLUCIONES DE DIVERSA NATURALEZA Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario debera interponer recursos independientes. Los deudores tributarios podran interponer reclamacion en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinacion, Resoluciones de Multa, Ordenes de Pago u otros actos emitidos por la Administracion Tributaria que tengan relacion directa con la determinacion de la deuda tributaria, siempre que estos tengan vinculacion entre si.
(200) Articulo sustituido por el Articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

(201) Articulo 140º.- SUBSANACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (202) La Administracion Tributaria notificara al reclamante para que, dentro del termino de quince (15) dias habiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamacion no cumpla con los requisitos para su admision a tramite. Tratandose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehiculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, asi como las que las sustituyan, el termino para subsanar dichas omisiones sera de cinco (5) dias habiles.
(202) Parrafo sustituido por el Articulo 66º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

(207) ARTICULO 142º.- PLAZO PARA RESOLVER RECLAMACIONES (208) La Administracion Tributaria resolvera las reclamaciones dentro del plazo MORDAZA de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de MORDAZA del recurso de reclamacion. Tratandose de la reclamacion de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacion de las normas de precios de transferencia, la Administracion resolvera las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de MORDAZA del recurso de reclamacion. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehiculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, asi como las resoluciones que las sustituyan, la Administracion las resolvera dentro del plazo de veinte (20) dias habiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de MORDAZA del recurso de reclamacion.
(208) Parrafo sustituido por el Articulo 36º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.

Vencidos dichos terminos sin la subsanacion correspondiente, se declarara inadmisible la reclamacion, salvo cuando las deficiencias no MORDAZA sustanciales, en cuyo caso la Administracion Tributaria podra subsanarlas de oficio. Cuando se MORDAZA reclamado mediante un solo recurso dos o mas resoluciones de la misma naturaleza y alguna de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso sera admitido a tramite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarandose la inadmisibilidad respecto de las demas.
(201) Articulo sustituido por el Articulo 38º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(203) Articulo 141º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS (204) No se admitira como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por

La Administracion Tributaria resolvera dentro del plazo MORDAZA de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria MORDAZA de solicitudes de devolucion de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Tratandose de reclamaciones que MORDAZA declaradas fundadas o de cuestiones de puro derecho, la Administracion Tributaria podra resolver las mismas MORDAZA del vencimiento del plazo probatorio. Cuando la Administracion requiera al interesado para que de cumplimiento a un tramite, el computo de los referidos plazos se suspende, desde el dia habil siguiente a la fecha de notificacion del requerimiento hasta la de su cumplimiento.
(207) Articulo sustituido por el Articulo 68º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

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