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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (22/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Sábado 22 de junio de 2013 497779 (152) Artículo sustituido por el Artículo 48º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (153) Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notifi cación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modifi car, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: (154) 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; (154) Numeral modifi cado por el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. 2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. (155) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fi scalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fi scalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifi que. (155) Numeral incorporado por el Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modifi car, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modifi cación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifi ca, con excepción del caso de connivencia a que se refi ere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. (153) Artículo sustituido por el Artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (156) Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS (157) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. (157) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. (156) Artículo sustituido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. (158) Artículo 110º.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS. La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de ofi cio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notifi cación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución defi nitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refi ere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el Artículo 163º del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. (158) Artículo sustituido por el Artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 111º.- ACTOS EMITIDOS POR SISTEMAS DE COMPUTACIÓN Y SIMILARES Se reputarán legítimos, salvo prueba en contrario, los actos de la Administración Tributaria realizados mediante la emisión de documentos por sistemas de computación, electrónicos, mecánicos y similares, siempre que esos documentos, sin necesidad de llevar las fi rmas originales, contengan los datos e informaciones necesarias para la acertada comprensión del contenido del respectivo acto y del origen del mismo. Artículo 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son: 1. Procedimiento de Cobranza Coactiva. 2. Procedimiento Contencioso-Tributario 3. Procedimiento No Contencioso. Artículo 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIA Las disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (159) Artículo 114º.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. (160) El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario. (160) Párrafo sustituido por el Artículo 26º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. La SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda. Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;