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El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493941 afi liados a una organización política y deseen postular como candidatos por una organización diferente deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción o haber requerido autorización a la organización política a la cual se encuentren afi liados, la cual procede únicamente si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción. En esa línea, el artículo 7, numeral 7.3, del mencionado reglamento, establece que ningún ciudadano afi liado a una organización política que está inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afi liación hasta antes de la fecha de la cierre de plazo para la inscripción de listas de candidatos, o que, en su defecto, su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando no presente candidaturas en la misma circunscripción electoral. 2. En ese contexto, se entiende que la prohibición referida alude a la imposibilidad de la participación concurrente en una misma circunscripción electoral, tanto por parte del partido político que autoriza a alguno de sus afi liados a presentar una candidatura con otra agrupación política, como por parte de la organización política que acoge dicha participación. Siendo así, corresponde analizar, si en el caso in examine, el partido político al cual pertenece el candidato mencionado ha presentado candidatura en la misma circunscripción electoral a la cual se encuentra postulando dicho candidato. 3. En el presente caso, según la consulta de listas y candidatos para las Nuevas Elecciones Municipales 2013, se advierte que tanto la organización política San Bartolo Solidario como el partido político Alianza para el Progreso han presentado listas de candidatos al Concejo Distrital de San Bartolo. Sobre el particular, se verifi ca que si bien esta última tiene como fecha de presentación el día 9 de abril de 2013, a las 00:10:52 a.m., ello no puede considerarse como una presentación extemporánea en tanto, conforme indica el JEE, este último registro se realizó el 9 de abril, en razón a que el personero legal del partido político Alianza para el Progreso se encontraba dentro del local institucional antes de las 00:00 horas. Por lo tanto, dicha inscripción no resultó extemporánea. 4. Asimismo, no es aplicable al presente caso el criterio adoptado en la Resolución N° 546-2010-JNE, invocada por el solicitante, puesto que la misma refi ere a una ocurrencia de saturación del sistema informático implementado para la inscripción de las postulaciones, hecho que constituye una situación ajena a la que es materia de autos, por lo que la atención brindada por el JEE de Cañete a todos los solicitantes que ingresaron al local, antes las 00:00 del día 9 de abril de 2013, resulta adecuada a derecho. En suma, ha quedado confi rmada la concurrencia de presentación de listas de candidatos de la organización política San Bartolo Solidario, así como del partido político Alianza para el Progreso. 5. Cabe señalar que el argumento del solicitante, relativo a que la inscripción de la lista del partido político Alianza para el Progreso declarada improcedente en primera instancia no debería perjudicar la postulación del candidato Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez por la organización política San Bartolo Solidario, resulta inexacta, en tanto la sola concurrencia de presentación de listas de candidatos por ambas organizaciones políticas ya confi gura la contravención a la normativa electoral antes señalada. 6. Por todo lo expuesto, y habiéndose corroborado la infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, así como el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado mediante Resolución N° 247-2010-JNE, aplicable al presente proceso electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Narváez Pérez, personero legal titular de la organización política San Bartolo Solidario, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2013-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 14 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró improcedente la inscripción de Guillermo Daniel Santiago Miranda Pérez como candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Bartolo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 931876-2 Declaran infundados recursos extraordinarios por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestos contra las Resoluciones N° 1160-2012-JNE y N° 49-2013-JNE RESOLUCIÓN N° 337-2013-JNE Expediente N° J-2012-01501 POMABAMBA – ÁNCASH RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo contra la Resolución N° 1160-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Elías Rubén Caldas Ponte, regidor de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), por unanimidad, a través de la Resolución N° 1160-2012- JNE (fojas 156 a 160), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo, confi rmando, de esta manera, el Acuerdo de Concejo N° 033-2012-MPHH, de fecha 23 de octubre de 2012, por el que se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Elías Rubén Caldas Ponte, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Además, el órgano colegiado dispuso enviar copias de los actuados a la Contraloría General de la República. La recurrida señaló que, no habiéndose acreditado de manera fehaciente ni certera de que el regidor Elías Rubén Caldas Ponte ejerció injerencia a favor de la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos para su contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Pomabamba durante los periodos del 2 de enero al 31 de marzo, del 2 al 31 de abril y del 2 de julio al 30 de setiembre de 2012, y advirtiéndose que, al contrario, el citado regidor formuló oposición y rechazo a la contratación de su referido familiar, no se confi guraba la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Así pues, a efectos de fundamentar su decisión, el Pleno del JNE expuso los siguientes argumentos: