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El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493947 efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de ser elegido. d) Finaliza alegando que las normas no tienen carácter absoluto, es decir, que toda norma debe ser debidamente interpretada de manera clara y no subjetiva, tal como ha sucedido en el presente caso. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Aspectos generales 1. El artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, así como el artículo 8 (numerales 8.9 y 8.10) del Reglamento, establecen el requisito de que aquellos ciudadanos que se encuentren afi liados a una organización política que deseen postular como candidatos a una diferente deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: a) haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha de la elección, o b) haber requerido autorización a la organización política a la cual se encuentren afi liados, la cual procede únicamente si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción. 2. Así, en el artículo 8, numeral 8.10, del citado Reglamento, se establece que uno de los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de listas y fórmulas, es el original o copia legalizada de la autorización expresa por el Secretario General de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. 3. De otro lado, se tiene que el artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el artículo 5, numeral 5.2, literal b, del Reglamento, establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postula, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple, serán de aplicación las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. Para determinar si se cumple con el requisito del domicilio por dos años continuos, debe constatarse el lugar que el candidato ha declarado como domicilio en su DNI. No obstante, si la fecha de emisión de dicho documento no resulta igual o superior al periodo por el cual se debe verifi car el domicilio, se deberá tomar en cuenta los documentos presentados por la organización política, así como constatar el domicilio que fi gura en los padrones electorales anteriores al aprobado para este proceso, recurriendo a la información contenida en el sistema de procesos electorales. Análisis del caso concreto 4. De la revisión de autos se tiene que el personero legal de del partido político Partido Aprista Peruano, presentó la autorización para postular por otra organización política, suscrita por el Secretario General Regional del partido político Partido Popular Cristiano, a favor de los candidatos Renzo Ernesto Leyva Cruzado y Leonel Chávez Cabrera, tal como se aprecia a fojas 64 y 65 de autos. Los citados documentos, fueron presentados tanto al momento de presentarse la solicitud de inscripción de fecha 8 de abril de 2013, como en el escrito de subsanación, del 14 de abril de 2013. 5. Al respecto, es de advertirse, como bien argumentó el JEE en la resolución impugnada, que las autorizaciones presentadas no cumplen con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 8, numeral 8.10, del Reglamento, toda vez que la autorización para participar por otra organización política, distinta a la que un ciudadano es afi liado, debe ser emitida por el secretario general a nivel nacional del partido político o por la autoridad que haga sus veces dentro de la estructura interna del partido político, conforme a su estatuto partidario, lo cual, en el presente caso, no se ha efectuado. 6. En efecto, al ser el partido político Partido Popular Cristiano una organización de alcance nacional, la instancia encargada para realizar tal autorización es la secretaría general del citado partido político, la cual, de conformidad con el artículo 38 de su estatuto, es el máximo órgano ejecutivo del partido político en cuestión, y la que se halla a cargo de su organización y funcionamiento interno. 7. En esa medida, al haberse presentado una carta de autorización suscrita por el secretario general regional, no se cumplió con subsanar la observación efectuada por el JEE. Por lo tanto, este extremo de la resolución venida en grado debe ser confi rmado. 8. Ahora bien, en vista de que no se ha cumplido con subsanar la observación realizada por el JEE en cuanto a la autorización del partido político Partido Popular Cristiano para que Renzo Ernesto Leyva Cruzado y Leonel Chávez Cabrera participen como candidatos del partido político Partido Aprista Peruano, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el incumplimiento del requisito del tiempo mínimo de residencia por parte del candidato Renzo Ernesto Leyva Cruzado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Isidro Vásquez Flores, personero legal titular del partido político Partido Aprista Peruano, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca para las Nuevas Elecciones Municipales 2013, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Renzo Ernesto Leyva Cruzado y Leonel Chávez Cabrera, como candidatos al cargo de regidores del Concejo Distrital de Matara, provincia y departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 931876-5 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan la apertura de la Agencia Lagunas del distrito de Lagunas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a cargo de la Jefatura Regional 3 - Tarapoto de la Gerencia de Operaciones Registrales RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 139-2013/JNAC/RENIEC Lima, 30 de abril de 2013 VISTOS: El Informe N° 000069-2012/GOR/JR3TAR/ RENIEC (10DIC2012) y la Hoja de Elevación N° 000070- 2013/GOR/JR3TAR/RENIEC (26MAR2013), emitidos por la Jefatura Regional 3 – Tarapoto de la Gerencia de Operaciones Registrales; el Informe N° 00005-2013/ GOR/RENIEC (10ENE2013) y la Hoja de Elevación N° 000219-2013/GOR/RENIEC (17ABR2013), emitidos por la Gerencia de Operaciones Registrales, y el Informe N° 000685-2013/GAJ/RENIEC (18ABR2013), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo,