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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2013 (01/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493943 7. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución por parte del JNE que resuelve un recurso de apelación interpuesto en el trámite de una solicitud de vacancia de una autoridad de elección popular, per se, no signifi ca la vulneración de los derechos fundamentales de esta, sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 8. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará la corrección en la emisión de la Resolución N° 1160-2012-JNE. El derecho a la debida motivación en la Resolución N° 1160-2012-JNE 9. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de confi rmar la decisión del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por la que se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Elías Rubén Caldas Ponte, que en autos no obraba documento alguno que pruebe, de manera fehaciente, la existencia de algún tipo de injerencia de su parte a favor de la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos por parte de la referida entidad edil, habiéndose acreditado, al contrario, que el citado regidor formuló oposición y rechazo a la contratación de su referido familiar. 10. Sobre el particular, el recurrente, en su recurso extraordinario, señala como principal fundamento que la Resolución N° 1160-2012-JNE adolece de una debida motivación y de “notorios errores en la apreciación de los hechos (…), tomando como ciertos hechos falsos y no probados, omitiendo o dando una interpretación subjetiva, a través de peculiares y sesgadas inferencias y deducciones”. Así, el recurrente afi rma que la decisión impugnada afecta la debida motivación de las resoluciones, por cuanto el razonamiento seguido por este tribunal habría sido sesgado, ya que las conclusiones a las que se arribó no habrían tomado en cuenta diversas pruebas presentadas ni los hechos reales. 11. Así pues, a fi n de determinar la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta guarda relación o se condice con los alcances del propio artículo 22, numeral 8, de la LOM, específi camente con el tercer elemento necesario para la determinación de la causal de nepotismo, el mismo que ha sido desarrollado en vía jurisprudencial por este órgano electoral, en cuyo caso contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a revocar la recurrida y a emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia. La interpretación del artículo 22, numeral 8, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE 12. Es un criterio jurisprudencial establecido en este órgano colegiado (a partir de las Resoluciones N° 410- 2009-JNE y N° 658-A-2009-JNE) que la determinación del acto de nepotismo comporta la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 13. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137- 2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral considera que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que los regidores han tenido injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, establecida por el artículo 10, numeral 4, de la LOM. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, numeral 8, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del JNE, y en concreto, del tercer elemento necesario para la determinación de la causal de nepotismo, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con el rechazo de la solicitud de vacancia. Respecto la inexistencia de algún tipo de injerencia por parte del regidor cuestionado a favor de la contratación de su pariente 14. Ahora bien, con relación al tercer elemento, necesario para la determinación de la causal de nepotismo, y que es justamente materia de cuestionamiento por parte del recurrente, la resolución impugnada, siguiendo la línea de razonamiento expuesta en su considerando seis, advirtió la inexistencia de acciones concretas que evidenciaran infl uencia de parte del regidor Elías Rubén Caldas Ponte en la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos. Por el contrario, tal como se sostiene en la recurrida, mediante escrito, de fecha 2 de enero de 2012, el mencionado regidor manifestó su oposición a la contratación de su familiar y solicitó al alcalde adoptar las acciones correctivas necesarias, así como el inicio de una inmediata investigación y sanción a los que resultasen responsables de la irregular contratación de su pariente. Así también, se señaló que, en este sentido, existían documentos que demostraban, de manera irrefutable, que el regidor cuestionado formuló su oposición y rechazo a la contratación de Yino Josef Caldas Matos, de manera oportuna, clara y reiterada, tal como se observa de las cartas N° 001-MPP-R-2012 y N° 002-MPP-R-2012, ambas de fecha 7 de agosto de 2012, mediante las cuales el regidor Elías Rubén Caldas Ponte reiteró, tanto al alcalde como al concejo municipal, su oposición a la contratación de su referido pariente. 15. En esa medida, toda vez que no se acreditó el ejercicio de acciones concretas, por parte del regidor Elías Rubén Caldas Ponte, que evidenciaran una infl uencia para favorecer la contratación de su pariente, la Resolución N° 1160-2012-JNE desestimó el recurso de apelación interpuesto, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea. Así pues, al no estar acreditado el hecho imputado, en cuanto a la supuesta injerencia de parte de la autoridad cuestionada, el Pleno del JNE no pudo amparar el recurso de apelación interpuesto en el trámite del pedido de vacancia presentado en contra de la mencionada autoridad. 16. Sin embargo, dado que en el recurso extraordinario el recurrente sostiene que la resolución impugnada no valoró diversos medios probatorios que supuestamente acreditarían la infl uencia ejercida por el regidor Elías Rubén Caldas Ponte en la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos y, por ende, la falta de oposición y rechazo a la misma, arribando a una decisión que toma como ciertos hechos falsos, sin perjuicio de las valoraciones expuestas en el mencionado pronunciamiento, cabría señalar lo siguiente: a) Con relación a que la autoridad cuestionada goza de la confi anza del alcalde, puesto que es el primer regidor y ambos pertenecen a la misma organización política, tal como lo acreditaría el hecho de que en varias oportunidades asumió la alcaldía, y que, por tanto, el 2 de enero de 2012, fecha en que su primo fue contratado por el municipio, en su condición de alcalde encargado, no resolvió el contrato, cabe señalar que la encargatura del despacho de la alcaldía constituye un acto plenamente arreglado a ley y, por ello, el hecho de que coincidan las fechas de asunción de funciones por parte del regidor