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El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493945 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jorge Luis Kanasa Chambi en contra de la Resolución N° 49-2013-JNE, que declaró fundado el recurso de apelación presentado contra el Acuerdo de Concejo N° 098-2012- MDCC, que había declarado improcedente el recurso de reconsideración planteado contra el Acuerdo de Concejo N° 079-2012-MDCC, que declaró la vacancia de Benigna Yenny Valdivia Rivera, regidora del Concejo Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista los Expedientes N° J-2012-0445, N° J-2012-982, N° J-2012-992 y N° J-2012-1068, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución N° 49-2013-JNE, del 22 de enero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Benigna Yenny Valdivia Rivera contra el Acuerdo de Concejo N° 098-2012-MDCC, que había declarado improcedente el recurso de reconsideración planteado contra el Acuerdo de Concejo N° 079-2012-MDCC, que declaró su vacancia en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Cerro Colorado, por considerarla incursa en la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y reformándolo, declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de la regidora. La referida resolución se sustentó, esencialmente, en el hecho de que la decisión de la regidora de convocar a una nueva sesión extraordinaria para el debate de la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde, con fecha distinta a la que este ya había efectuado, se basó en pronunciamientos anteriores que el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) había emitido: Auto N° 2, del Expediente N° J-2012-445 (traslado de la solicitud de vacancia contra el alcalde) y los Autos N° 1, de los Expedientes N° J-2012-1068, N° J-2012-992 y N° J-2012-982 (quejas al procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde), a través de los cuales determinó que la convocatoria efectuada por el alcalde no se ajustaba a lo ordenado por el artículo 23 de la LOM, que exige un máximo de treinta días hábiles para que el concejo, luego de presentada la solicitud de vacancia, emita su correspondiente pronunciamiento. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 31 de enero de 2013, Jorge Luis Kanasa Chambi interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución N° 49-2013-JNE, alegando que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, ya que, de forma injustifi cada, se ha convalidado la convocatoria efectuada por la regidora, en pleno desconocimiento de que: a. La solicitud de vacancia contra el alcalde fue remitida por el JNE en sobre cerrado al gerente municipal, quien se encontraba ausente por razones de salud, por lo que el hecho de que dicho sobre no se haya abierto, sino más bien devuelto, hasta la subsanación de esta situación, no puede ser considerado como un retraso intencional. b. Cuando la regidora efectuó su segunda convocatoria, el 20 de julio de 2012, a la sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia contra el alcalde, ya existía una anterior que el mismo alcalde había efectuado el 16 de julio de 2013. c. Los regidores que asistieron a la sesión convocada por la regidora para el 3 de agosto de 2013, lo hicieron con la expresa intención de acordar que la misma no tenía validez, dejando constancia de ello en actas, por lo que el hecho de que el JNE la considere como válida vulnera el derecho de convocatoria legalmente asignado a los alcaldes. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N° 49-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento, por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el recurrente, si bien alega una afectación a su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, propone, en estricto, una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios, pues expone argumentos que ya han sido adecuadamente valorados al resolverse el recurso de apelación. Así, respecto de la imposibilidad de que el sobre cerrado que contenía la solicitud de vacancia contra el alcalde pudiese ser abierto por una persona distinta al gerente municipal y de que la recurrida ni siquiera haya hecho mención de este hecho, cabe recordar que, mediante Auto N° 2 del Expediente N° J-2012-445, y Auto N° 1 del Expediente N° J-2012-982, se determinó que dicho actuar no cumplía con la normatividad vigente ni con el expreso requerimiento del Auto N° 1 del Expediente N° J-2012-445, que exigía que el gerente, o quien haga su función, ponga en conocimiento de los miembros del concejo y del solicitante dicho pedido de vacancia, por lo que el hecho de que la administración municipal no haya dejado a una persona encargada para esta tarea, implicaba una abierta negligencia que este Pleno dispuso se rectifi que. 4. En relación con la insistencia de la regidora por efectuar una convocatoria aparte de la que ya había efectuado el alcalde para tratar la solicitud de vacancia presentada en su contra, la recurrida ha hecho expresa mención de que, mediante Autos N° 1, de los Expedientes N° J-2012-982 y N° J-2012-992, se declaró fundada la queja interpuesta contra el alcalde por indebida dilación del procedimiento de vacancia seguido en su contra, puesto que al haber convocado a sesión para el día 24 de agosto de 2012, cuando el 25 de junio ya había tomado conocimiento de la solicitud de vacancia presentada en su contra, se determinó que el plazo de treinta días hábiles para efectuar la referida sesión vencía el 8 de agosto, por lo que la convocatoria que este había efectuado se encontraba fuera de plazo. 5. En tal sentido, a diferencia de la convocatoria que efectuó la regidora el 20 de julio para el día 3 de agosto, conforme a lo indicado por este Pleno en el Auto N° 1 del Expediente N° J-2012-1068, esta sí se encontraba dentro del plazo y, además, debió prevalecer, dado que la asistencia de los regidores a la misma la convalidó, por lo que mal hicieron los miembros del concejo en utilizarla