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El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493942 a) La inexistencia de acciones concretas que evidencien infl uencia en la contratación, toda vez que mediante el escrito de fecha 2 de enero de 2012 (foja 47), el regidor Elías Rubén Caldas Ponte manifestó su oposición a la contratación de Yino Josef Caldas Matos y solicitó al alcalde adoptar las acciones correctivas necesarias, así como el inicio de una inmediata investigación y sanción a los que resultasen responsables de la irregular contratación de su pariente. b) Las cartas N° 001-MPP-R-2012 (foja 49) y N° 002- MPP-R-2012 (foja 50), ambas de fecha 7 de agosto de 2012, mediante las cuales el regidor Elías Rubén Caldas Ponte reiteró, tanto al alcalde como al resto de miembros del concejo municipal, su oposición a la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 8 de enero de 2013, Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 1160-2012-JNE, alegando que con la misma se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, al presentarse en la misma un “vicio en la tramitación del procedimiento o el razonamiento jurídico”, sobre la base de los siguientes argumentos: a) No se habría tomado en cuenta que el regidor Elías Rubén Caldas Ponte es una persona de la entera confi anza del alcalde (es el teniente alcalde y ambos pertenecen a la misma organización política), tal como lo prueba el hecho de que entre los días 8 al 10 de setiembre de 2011 y del 2 al 6 de enero de 2012 asumiera el despacho de alcaldía. b) No se habría tomado en cuenta que el regidor cuestionado no se opuso a que su primo hermano Yino Josef Caldas Matos sea contratado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba, por cuanto justamente estando al frente del despacho de la alcaldía, el día 2 de enero de 2012, su referido pariente fue contratado por el municipio, y a pesar de su condición de alcalde encargado, no resolvió el contrato. c) Con respecto al Ofi cio N° 001-MPP-REG-ERCP- 2012, del 2 de enero de 2012, mediante el cual el regidor se opone a la contratación de su referido pariente, no se habría considerado que dicho documento carece de validez, puesto que, mediante la Notifi cación N° 235-2012-MPP/ SG, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Pomabamba informó que dicho ofi cio no existía. d) Sobre las cartas N° 001-MPP-R-2012 y N° 002- MPP-R-2012, ambas del 7 de agosto de 2012, por las cuales el regidor se opuso a la contratación de su pariente, no se habría apreciado que estas eran extemporáneas, ya que el referido familiar venía prestando servicios en el municipio desde el 2 de enero de 2012. e) No se habría tenido en cuenta que en ninguna de las sesiones de concejo, de enero a julio de 2012, el regidor cuestionado manifestó su oposición a la contratación de su primo hermano. f) No se habría valorado la declaración jurada de Yino Josef Caldas Matos, del día 12 de octubre 2012, en la cual manifestó que su primo hermano, el regidor cuestionado, infl uyó para que sea contratado. g) Finalmente, existiría una contradicción en la Resolución N° 1160-2012-JNE, puesto que, al disponer que se remitan copias de los actuados a la Contraloría General de la República, el Pleno habría admitido que el regidor incurrió en la causal de nepotismo. Sin embargo, por otro lado, declara infundado el recurso de apelación interpuesto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que el JNE debe resolver se sintetiza en determinar si con la emisión de la Resolución N° 1160-2012-JNE, que al confi rmar la decisión municipal impugnada, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Elías Rubén Caldas Ponte, regidor de la Municipalidad Distrital de Pomabamba, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaloración de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 3. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 4. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139, numeral 5, señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional, entre otros, “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (…)” (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC). 6. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refi ere también que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Considerando 7 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/ TC).