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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2013 (01/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Miércoles 1 de mayo de 2013 493944 Caldas Ponte como alcalde encargado, con la del contrato de su pariente, en modo alguno implica que aquel hubiera ejercido injerencia para la contratación de este. A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 27 de la LOM, la administración del municipio está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confi anza designado por el alcalde. Por ello, dicho funcionario fue quien suscribió, en representación de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, el Contrato de Locación de Servicios Profesionales N° 019-2012-MPP/ A-JP, de fecha 2 de enero de 2012, con Yino Josef Caldas Matos, razón por la cual no le correspondía al regidor cuestionado, como alcalde encargado, resolverlo, sino que el competente para ello era el gerente municipal. b) Respecto del Ofi cio N° 001-MPP-REG-ERCP- 2012, del 2 de enero de 2012 (fojas 48 y 49), si bien en la Notifi cación N° 235-2012-MPP/SG (fojas 12 y 13) el secretario general de la Municipalidad Provincial de Pomabamba manifestó que no se encontró dicho documento, en autos corren copias del libro de registro de ingreso del referido municipio (fojas 133 a 134), certifi cadas por el mismo funcionario, en las que consta que el 2 de enero de 2012 el regidor Elías Rubén Caldas Ponte sí presentó el ofi cio antes mencionado, mediante el cual se opuso a la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos, por lo que la copia certifi cada del ofi cio tenía pleno valor probatorio. c) En relación con las cartas N° 001-MPP-R- 2012 y N° 002-MPP-R-2012 (fojas 50 y 51), estas no fueron extemporáneas, sino que fueron oportunamente presentadas, pues constituyen la reiteración de la oposición del regidor cuestionado, formulada el 2 de enero de 2012, ante la contratación de su referido pariente, la cual fue también oportuna pues se presentó en la misma fecha que se celebró el contrato de locación de servicios que vinculó al municipio con su primo hermano, es decir, el mismo 2 de enero de 2012. d) De fojas 52 a 60 corren las copias certifi cadas del acta de la decimoquinta sesión ordinaria del Concejo Provincial de Pomabamba, del 16 de agosto de 2012, en la cual el regidor cuestionado informó al concejo de la contratación de su primo hermano, dio lectura de su ofi cio del 2 de enero de 2012 y reiteró que no intervino de forma directa o indirecta en dicha contratación. e) Si bien a fojas 10 y 154 obran la declaración jurada y su ratifi cación efectuadas por Yino Josef Caldas Matos, en las que manifestó que su primo hermano, el regidor cuestionado, infl uyó para que sea contratado por la Municipalidad Provincial de Pomabamba; sin embargo, a fojas 141 obra la declaración jurada de Juan Fermín Benavides Ruiz, exgerente de administración y fi nanzas y exgerente municipal, quien señala que el alcalde provincial y el regidor Marcelo Ponte López, encargados de la selección de personal, le solicitaron “dar el V° B° y/o fi rmar los documentos de contrata del Sr. YINO JOSEF CALDAS MATOS”, agregando que el regidor cuestionado jamás le solicitó la contratación del trabajador mencionado. Por tanto, la declaración jurada de Yino Josef Caldas Matos no resultaba prueba determinante de que el regidor ejerciera injerencia para la contratación de aquel, sino que se trataba de un dicho cuya validez había sido puesto en tela de juicio por el exgerente municipal. f) Finalmente, con respecto a la remisión de copias de los actuados a la Contraloría General de la República, la misma en modo alguno constituye una contradicción en el razonamiento y la conclusión de la Resolución N° 1160- 2012-JNE, y menos aún implica un reconocimiento de la existencia del nepotismo, por cuanto el hecho de que el Pleno del JNE haya concluido que en el presente caso no se confi guró la referida causal de vacancia, no obsta que de los actuados se deriven otro tipo de responsabilidades, como en este caso, por la vulneración de lo prescrito en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017. En esa medida, no se advierte incongruencia respecto de la remisión de copias a la Contraloría General de la República. 17. Así pues, es claro que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, como se ha visto, no se desprende afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del JNE, originado en la emisión de la Resolución N° 1160-2012-JNE. Al contrario, el recurrente plantea una revaluación de las pruebas que en su oportunidad ya fueron apreciadas al resolver el recurso de apelación. A mayor abundamiento, en los considerandos 3, 4, 6 y 7 de la impugnada se detallan los medios probatorios actuados en el presente expediente, así como el valor que le otorgó el JNE a los mismos. 18. En efecto, si bien la Resolución N° 1160-2012-JNE no hace referencia a todos los documentos señalados por el impugnante, ello no comporta la afectación al derecho al debido proceso ni vicia de indebida motivación su decisión de no vacar al regidor Elías Rubén Caldas Ponte, por cuanto dichas pruebas sí fueron conocidas y valoradas por el Pleno, aun cuando no se haya hecho explícita referencia a ellos. En todo caso, de mencionarlas expresamente, tampoco habría variado el convencimiento del colegiado sobre que no se confi guró la causal de vacancia imputada al regidor. 19. Por tales consideraciones, es evidente, entonces, que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento jurídico por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N° 1160- 2012-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución expedida, por unanimidad, por el JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 20. De lo anterior, la decisión de este Supremo Tribunal Electoral, de confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Elías Rubén Caldas Ponte, regidor de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, los mismos que no generan mayor certeza y convicción sobre los hechos imputados. En consecuencia, al no haberse probado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario no puede ser estimado. CONCLUSIONES Conforme a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no obran en los actuados documentos que acrediten que el regidor cuestionado ejerció injerencia a favor de la contratación de su primo hermano Yino Josef Caldas Matos, por parte de la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash. En ese sentido, no se advierte que la impugnada adolezca de una falta de motivación o un error en el razonamiento jurídico expuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Otilio Nolberto Ríos Valdiviezo contra la Resolución N° 1160-2012-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 931876-3 RESOLUCIÓN N° 340-2013-JNE Expediente Nº J-2012-1556 CERRO COLORADO - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinticinco de abril de dos mil trece