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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2013 (25/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495473 César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, contra la Resolución Nº 1098-2012-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2012, que declaró la vacancia de sus cargos como miembros del Concejo Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín, así como oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 1098-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Érika Roxana Rojas Castillo, Lady Yolanda Cangahuala de Lauro y Jorge Luis Lauro Gutiérrez, revocando, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDO, del 4 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, en su calidad de regidores del Concejo Distrital de Orcotuna, por la causal establecida en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, esencialmente, en que las mencionadas autoridades ejercieron función administrativa y ejecutiva, al emitir su voto a favor de que se aprobara el pedido de cese del gerente municipal, sin que exista un procedimiento sancionador previo a la toma de dicha decisión. Argumentos del recurso extraordinario Mediante escrito, de fecha 13 de febrero de 2013, César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López interponen recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1098-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. La resolución recurrida ha vulnerado las garantías del debido proceso en su dimensión sustantiva, por afectación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, así como nuestro derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a probar, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y el principio de congruencia procesal. b. El JNE ha establecido por criterio que no todo acto administrativo o ejecutivo conlleva mecánicamente a la declaratoria de vacancia de un regidor, siempre y cuando este no anule la función de fi scalización que le asiste. En esa medida, los regidores, al cesar al gerente municipal, buscaban fi scalizar la labor de este, en tanto no cumplía con los requerimientos que se le hizo. Esta posición es de verifi carse por ejemplo en la Resolución Nº 781-2012-JNE, del 2 de julio de 2012; sin embargo, en el presente caso no se justifi có si la decisión de los regidores menguaba su función fi scalizadora y, por ende, confi guraba la causal de vacancia. c. La decisión de cesar al gerente municipal se sustentó en el hecho de que este no cumplía con remitir la información solicitada por los regidores en ejercicio de su función de fi scalización. d. El concejo tiene la facultad de cesar al gerente municipal, la misma que está limitada por la votación califi cada exigida para su procedencia. No obstante, la impugnada señala que los regidores no respetaron el debido procedimiento al emitir su decisión de cese, por lo que esta sería irregular, ello no signifi ca que hayan hecho uso de una facultad propia del alcalde. e. El JNE ha aplicado indebidamente el razonamiento de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Ello por cuanto no ha hecho mención a las características propias del caso concreto, tales como que el concejo, al ver que el gerente municipal hacía caso omiso a las solicitudes de información, previa sesión de concejo donde se escuchó los descargos del gerente, recién procedió a cesar al mismo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si ha existido una vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1098-2012-JNE. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005- JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada). Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado