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El Peruano Sábado 25 de mayo de 2013 495482 a) El reglamento de elecciones internas del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ) del distrito de Machupicchu, fue aprobado por el comité electoral y no por el comité directivo correspondiente, conforme al artículo 49 del estatuto de la mencionada organización política. b) En el reglamento interno antes referido se establece una modalidad de elección no prevista en el artículo 24 de la LPP (en este caso, la modalidad de aclamación). c) Si bien en las declaraciones juradas realizadas por los candidatos, estos han consignado que la forma de su designación es por elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados; tal hecho no se refl eja en el acta de elecciones internas primarias del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ). Consideraciones del apelante El 8 de mayo de 2013, el personero legal presentó su recurso de apelación, con los siguientes argumentos: a) En todos los documentos aportados al Jurado Electoral Especial del Cusco se precisa y establece claramente la modalidad de elección de los candidatos dentro del proceso de democracia interna del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ). b) De acuerdo con los artículos 17 y 45 del estatuto del movimiento regional antes mencionado, el respectivo reglamento de elecciones internas fue debidamente aprobado. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la modalidad seleccionada para la elección interna del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ) es una modalidad prevista dentro del artículo 24 de la LPP, y si dicha elección se ha realizado conforme a lo establecido en dicha ley, así como conforme a lo estipulado en su estatuto. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. La tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) puede cuestionar la candidatura de un postulante a elección popular, por incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral. En ese sentido, la carga de la prueba corresponde al tachante, quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato en el periodo de inscripción de listas. 2. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993, que consagra el derecho-deber de sufragio, señala que “El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años” (énfasis agregado). 3. Con relación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de voto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “64. De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, el derecho de voto goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: [...] d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2º, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea” (STC Nº 0030-2005-AI/TC, Fundamento Jurídico 64) (énfasis agregado). 4. En estricto respeto del contenido constitucionalmente protegido del derecho de voto, la LPP regula, en su artículo 24, las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afi liados. c. Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. 5. Del acta de elecciones internas, de fecha 18 de enero de 2013, obrante en estos autos, se advierte lo siguiente: a. En el proceso de elecciones internas se presentó una lista de candidatos, la cual fue proclamada como ganadora previa “aclamación” de los presentes. b. Dicha modalidad de elección empleada contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política de 1993, específi camente en lo que se refi ere a la característica de voto secreto, toda vez que se opta por la modalidad de elección por aclamación, la misma que no se encuentra prevista, tampoco, en la LPP. Efectivamente, en la referida acta se indica expresamente lo siguiente: “(...) por lo que de acuerdo al artículo 21 del reglamento de Elecciones Internas, solo correspondería proclamar como ganadora a la lista inscrita cuestión esta que previa aclamación de los presentes se realizó con absoluto asentimiento”(énfasis agregado). 6. Asimismo, cabe mencionar que si bien el recurrente alega que tanto en el Congreso del Comité Directivo Distrital del movimiento regional antes mencionado, así como en su reglamento de elecciones internas, se estableció que la modalidad de elecciones primarias sería la elección con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, ello no se efectuó, procediéndose a la aplicación de una modalidad de elección no prevista en el artículo 24 de la LPP, lo que desvirtúa lo señalado en las declaraciones juradas de los integrantes de la lista candidatos, en las que se indica que se empleó la modalidad establecida en el literal a) de dicho artículo. Es pertinente acotar que en el artículo 60 del estatuto del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ) se señala que para la elección de los candidatos a presidente regional, alcaldes y otros candidatos se debe escoger entre las elecciones primarias cerradas, es decir, entre las previstas en el artículo 24, literales b y c. Si bien es cierto existe jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones en la que el Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado favorablemente en aquellos casos en los que solo se ha presentado una lista de candidatos a las respectivas elecciones internas, siendo esta proclamada por unanimidad, también es cierto que en aquellas situaciones, de la lectura íntegra del acta de elecciones internas se coligió que la modalidad de elecciones utilizada era una modalidad prevista en el artículo 24 de la LPP, lo que no ocurre en el acta materia de análisis. 7. Adicionalmente a lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe de tener en cuenta el artículo 19 de la LPP, en el que se señala que “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado” (énfasis agregado).Así, en este caso, se aprecia que el reglamento de elecciones internas del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante (PAPÁ), fue aprobado por su comité electoral, el mismo que proclamó a la lista única de candidatos que se presentó en las elecciones internas correspondientes, y no por el Comité Directivo Regional, tal como se encuentra estipulado en el artículo 49 del estatuto de dicha organización política.